REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA KTDC C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 147-A-VII, en fecha 14 de diciembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.525.
PARTE DEMANDADA: RENTAL PRINT PC C.A. RIF: J-30899082-5, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 79, tomo 638-A-Qto en fecha 04 de marzo de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2007, por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por el abogado Rafael Ramón De Lima Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 147-A-VII, en fecha 14 de diciembre de 2000, contra la Sociedad Mercantil Rental Print Pc C.A. Rif: J-30899082-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 79, tomo 638-A-Qto en fecha 04 de marzo de 2002.
En fecha, 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales en la presente causa, a los fines de su admisión.-
En fecha 23 de noviembre de 2007, este tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a suministrar los datos del representante legal de la parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; asimismo en fecha 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito subsanando la omisión involuntaria y solicitó a este Juzgado la admisión de la presente causa; siendo admitida la misma en fecha 21 de enero de 2008 de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 eiusdem de la sociedad mercantil RENTAL PRINT PC C.A., para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la práctica de su intimación con la finalidad de que se oponga o acredite haber pagado la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 20.482,33), equivalentes en virtud de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 20.482.329,58 por concepto del monto total de la factura vencida, dos mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F 2.662,70) antes Bs. 2.662.702,84 a razón de intereses de mora a la rata del 1% computados a partir del vencimiento, mas los que se continúen venciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación, cinco mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con veintiséis céntimos (5.786,25) antes Bs. 5786.258,10, por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose su ejercicio, de igual modo en fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial actor consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de la parte demanda y para la apertura del cuaderno de medidas; en virtud de ello, este tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 acordó lo solicitado. Asimismo, en fecha 21 de abril de 2008, se aperturó el cuaderno de medida y se ordenó consignar caución o fianza, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.-
Por cuanto no pudo lograrse la citación personal, la apoderada actora solicitó la citación por carteles, la cual fue ordenada en fecha 22 de octubre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en la referida fecha por el apoderado judicial de la parte actora.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación; se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., contra la Sociedad Mercantil RENTAL PRINT PC C.A. RIF: J-30899082-5, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 26 de mayo de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
SM/Daisy
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