REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-O-2004-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOHN ALEXANDER MAZZINI VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.958.628
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAIMUNDO SERRANO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES EL CARMEN, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 26, folio 77, tomo 13 del Protocolo Primero en fecha 25-09-1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha 30 de marzo de 2004, intentada por el ciudadano John Alexander Manzini Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.958.628, debidamente asistido por el abogado Raimundo Serrano Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.009, contra los hechos ejecutados por la Asociación Civil Unión Conductores El Carmen, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 26, folio 77, tomo 13 del Protocolo Primero en fecha 25-09-1979 contra la posesión pacífica de un vehículo y cupo para la prestación del servicio de transporte en calidad de socio de la mencionada línea de transporte..
En fecha 01 de abril de 2004, la parte presuntamente agraviada confirió poder apud acta al abogado John Alexander Manzini Velásquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.977; en esa misma fecha, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los documentos fundamentales.
Consignados los documentos fundamentales, este tribunal por auto de fecha 05 de abril de 2004 admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenó la notificación del presunto agraviante anteriormente identificado para que concurriera a este Juzgado con la finalidad que tuviera conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de igual modo se ordenó la notificación del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la precitada ley.
En fecha 12 de abril de 2004, mediante auto este tribunal fijó la audiencia constitucional para el día 29 de abril de 2004, a la cual asistió la representación judicial del presunto agraviado, el presunto agraviante ciudadano Alí Ferrer Bonilla, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Conductores El Carmen y la ciudadana Morella Ivón González Méndez en su condición de Fiscal Nº 87 del Ministerio Público, quien adujo que la presente controversia no es materia de amparo, por tal razón, solicitó que la presente acción de amparo se declarara improcedente; consignando su escrito de opinión fiscal en fecha 03 de mayo de 2004.
En fecha 12 de mayo de 2004, este tribunal dictó sentencia declinando la competencia en los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; remitiéndose en fecha 14 de mayo de 2004 el presente expediente a los tribunales ut supra señalados.
En fecha 18 de mayo de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró incompetente, por lo cual en fecha 25 de mayo de 2004 se remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser resuelto el conflicto negativo de competencia planteado; de igual modo en fecha 28 de mayo de 2004 fue recibido el presente asunto en la mencionada Sala, designándose ponente al ciudadano José Manuel Delgado Ocando; siendo acordada su jubilación el 23 de agosto de 2004, en virtud de lo cual asumió la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2004, declarando competente a este tribunal para resolver la controversia suscitada.
En fecha 17 de febrero de 2005 mediante auto, fue recibido el presente expediente en este órgano jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. María Rosa Martínez; en consecuencia se ordenó la notificación del presunto agraviante anteriormente identificado, para que concurriera a este Juzgado con la finalidad que tuviera conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Cabrera, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose boleta y oficio.
Ahora bien, desde el 17 de febrero de 2005 fecha en la cual este órgano jurisdiccional recibió la presente causa proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del presunto agraviante, para que concurriera a este Juzgado con la finalidad que tuviera conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, dictada por la mencionada Sala bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa, lo cual se traduce en una inactividad de la parte actora, que configuraría el abandono del tramite, de acuerdo con el criterio vinculante de sendas sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Así se precisa.
II
Con fundamento a lo señalado es preciso traer a colación la sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), de la Sala Constitucional de fecha 6-6-2001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Destacado agregado).

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. (Destacado Agregado).
III
Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 17-02-2005, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, de la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado Raimundo Serrano Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano John Alexander Mazzini Velásquez, contra la Asociación Civil Unión Conductores El Carmen, todos plenamente identificados.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
SM/Thais