REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2006-000001
PARTE DEMANDANTE: METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 329 A Sgdo en fecha 25 de noviembre de 1999, con posteriores modificaciones de su Acta Estatutaria, siendo la última de ellas en fecha 26 de abril de 2000, registrada por esa misma Oficina de Registro en fecha 02 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 127 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN VARELA DELGADO, ALICIA VARELA DELGADO y DALIA MORAIMA COIRÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.657.025, 6.174.658 y 10.132.311 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.394, 112.015 y 92.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COUSINS DONOSO`S., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 93, Tomo 835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
Se inició la presente causa en fecha 13 de octubre de 2005, por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la abogada Alicia Esmeralda Varela Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Metropolitan Distributors C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 329 A Sgdo en fecha 25 de noviembre de 1999, con posteriores modificaciones de su Acta Estatutaria, siendo la última de ellas en fecha 26 de abril de 2000, registrada por esa misma Oficina de Registro en fecha 02 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 127 A Sgdo., contra la Sociedad Mercantil Cousins Donoso`s inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 93, Tomo 835, por Cobro de Bolívares (Intimación).
El tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2006, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil Cousins Donoso`s inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 93, Tomo 835, para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las siguientes cantidades: nueve millones novecientos sesenta y cuatro mil setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos bolívares (Bs. 9.964.075,77), correspondientes al monto de la obligación adeudada, noventa y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 95.640,76), por concepto de intereses moratorios causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación, los cuales deben ser calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del uno por ciento (1%) mensual, dos millones quinientos catorce mil novecientos veintinueve bolívares con trece céntimos (Bs. 2.514.929,13), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este tribunal en un 25% sobre el valor de la demanda, tal y como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se librara la compulsa a los fines de intimar a la parte demandada en la presente causa, por lo que en fecha 16 de mayo de 2006, este tribunal instó a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos para librar la misma.
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa a la parte demanda; librándose la misma en fecha 31 de mayo de 2006.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 24 de mayo de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios con la finalidad de que este tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada; se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil Metropolitan Distributors C.A., contra la Sociedad Mercantil Cousins Donoso`s, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
SM/Thais