REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2006-000005
PARTE ACTORA: NELSON MARQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MÁRQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317.
PARTE DEMANDADA: TARCICIO DE JESUS REYES SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.556.782, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL C.A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I –
Síntesis del proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 20 de diciembre de 2005, a través del cual el ciudadano Nelson Márquez Navarro, intenta demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano Tarcicio De Jesús Reyes Salas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL C.A.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 25 de enero de 2006, procedió a su admisión por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de los codemandados.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal del demandado, se procedió a citarlo mediante cartel, el cual fue librado en fecha 09 de octubre de 2006.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal negó el pedimento de la parte actora, mediante el cual solicita designación del Defensor Ad- litem, por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Laboratorio Central, se dirigió a este Juzgado presentando el experto para realizar la experticia grafotécnica a unos cheques.
En fecha 18 de abril de 2007, se nombró a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 8 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se practicara la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, a fin de exponer que la ciudadana Milagros Coromoto Falcón recibió la compulsa.
En fecha 27 de julio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas y la presentación de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de septiembre de 2005, recibió por parte del ciudadano Tarcicio De Jesús Reyes Salas, actuando como Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL C.A., cuatro cheques producto de pagos de préstamo, los cuales están señalados de la siguiente manera: i) Un cheque de fecha 9 de septiembre de 2005, Nº 41508152, código cuenta cliente Nº 01340389993891337174 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); ii) Un cheque de fecha 9 de septiembre de 2005, Nº 43508154, código cuenta cliente Nº 01340389993891337174, por la cantidad de UN millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); iii) Un cheque de fecha 9 de septiembre de 2005, Nº 28508151, código cuenta cliente Nº 01340389993891337174, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); y iv) Un cheque de fecha 9 de septiembre de 2005, Nº 10508157, código cuenta cliente Nº 01340389993891337174, por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00).
2. Que los mencionados cheques fueron girados por el ciudadano Tarcicio De Jesús Reyes Salas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 63 del libro A-1 de fecha 23 de Enero de 2001.
3. Que no pudo cobrar los mismos por falta de fondos, por lo que fueron devueltos y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda y por cuanto las gestiones han durado demasiado tiempo es por lo que procede a demandar.
4. Que a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda solicita que se decrete medida embargo preventivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585,591 y 593 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que solicita que la mencionada medida recaiga sobre créditos exigibles que tiene la parte demandada en la Dirección de Obras y Servicios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ya que dicha institución le adeuda al intimado la suma de ciento sesenta y dos millones trescientos setenta y dos mil ciento cuarenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 162.372.140.31), tal como lo demuestra en copia fotostática de presupuesto enviado a dicha institución.
6. Que estima la presente demanda en la suma de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), el cual comprende la suma de los cheques girados, los intereses calculados al cinco (5%) de lo demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, la indexación monetaria de todos los conceptos anteriores, y todos los gastos y costas procesales a que haya lugar.
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir la demanda.
- III -
De las Pruebas
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera Del Municipio Libertador Del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 2005, marcado “A”. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se decide.-
2. Cheque del Banco Banesco, Banco Universal, Código de Cuenta Cliente 0164-0389-99-3891337174, Nº 41508152, perteneciente a Construcciones y Servicios Rewal, C.A., por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,00), marcado “B”. Al respecto, este sentenciador lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, y de conformidad con lo expresado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 8 de mayo de 2007. Así se establece.-
3. Cheque del Banco Banesco, Banco Universal, Código Cuenta Cliente 0134-0389-99-3891337174, Nº 43508154, perteneciente a Construcciones y Servicios Rewal, C.A., por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), marcado “C”. Al respecto, este sentenciador lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y de conformidad como lo expresado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 8 de mayo de 2007. Así se establece.-
4. Cheque del Banco Banesco, Banco Universal, Código Cuenta Cliente 0134-0389-99-3891337174, Nº 10508157, perteneciente a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL, C.A., por un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), marcado “E”. Al respecto, este sentenciador lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, y de conformidad con lo expresado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 8 de mayo de 2007. Así se establece.-
Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: i) Del instrumento poder consignado en autos por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, marcado “A”, se evidencia que dicha profesional del derecho tiene legitimidad para actuar como apoderada de la parte actora; ii) De los cheques Nº 41508152, 43508154, 28508151, y 10508157, emitidos por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL, C.A., y librados en la cuenta Nº 0164-0389-99-3891337174, del Banco Banesco, Banco Universal, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00),hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00), un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), hoy mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00) un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy mil quinientos bolívares fuertes (BS. F 1.500,00) y cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), hoy cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 55.000,00) respectivamente, se evidencia que los mismos aparecen emitidos por el ciudadano Tarcicio de Jesús Reyes Salas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL C.A., y a favor del ciudadano Nelson Márquez Navarro. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
Motivación para Decidir
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado adeuda la cantidad sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), que es el monto total de los cheques girados por el ciudadano Tarcicio de Jesús Reyes Salas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL C.A., a favor del ciudadano Nelson Márquez Navarro, la parte actora, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación.
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de cuatro (4) cheques, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
(…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)”.
(Subrayado del Tribunal)
Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio:
“Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
(...)
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
(...)”
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
(...)”
Sobre el particular, el mismo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”
De la revisión de los cheques acompañados al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales, observa este Tribunal que los mismos carecen del protesto respectivo.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora consignó en autos cuatro (4) cheques emitidos a su favor, por el ciudadano Tarcicio de Jesús Reyes Salas, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS REWAL C.A., productos de pagos de préstamo, sin el debido protesto. En consecuencia de lo anterior, se evidencia que el actor no demostró la obligación que presuntamente tiene la parte demandada. En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De la revisión de los cheques acompañados al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales, el Tribunal observa que los mismos carecen del protesto respectivo. En consecuencia, de lo anterior mal podría este juzgador declarar procedente la presente demanda en virtud de que el actor no probó haber cumplido con su carga de protestar los referidos cheques de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio. Así se decide.-
- V -
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por el ciudadano Nelson Márquez Navarro, por la demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Rewal C.A., y del ciudadano Tarcicio de Jesús Reyes Salas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CS.
|