REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001007

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A., actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandada al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cumplimiento de contrato de servicio celebrado con la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que celebró un contrato con la demandada que tenía por objeto el mantenimiento preventivo del sistema de voz, y el mantenimiento correctivo en caso de posibles fallas en el funcionamiento de los equipos de telefonía de la demandada.
2. Que el 16 de marzo de 2006, el ciudadano Ekinomar Romero le comunicó que decidió prescindir de los servicios objeto del contrato, procediendo luego a llamar a uno de los abogados de la empresa y al personal de seguridad obligándoles a desalojar las instalaciones de la empresa.
3. Que según lo estipulado en el contrato las únicas personas autorizadas para coordinar, dar avisos y notificaciones validamente relacionadas con el mencionado contrato eran los ciudadanos ARTURO BETANCOURT y CECILIA MENA DE MORALES, por lo cual el ciudadano Ekinomar Romero no estaba facultado para ponerle fin al contrato de manera unilateral e impedirles el desenvolvimiento de sus labores.
4. Que según lo estipulado en el contrato cualquiera de las partes debe notificar la terminación del contrato con un (1) mes de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo o de una de sus prórrogas, en defecto de lo cual el contrato se prorrogaría automáticamente por periodos iguales.
5. Que por cuanto no se cumplió con lo establecido en el contrato, el mismo se renovó automáticamente el día 1º de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 y sucesivamente se continuó renovando por la falta de aviso por parte de la demandada.
6. Que la demandada violó las cláusulas tercera y decimoctava del contrato, a pesar que la parte actora cumplió las obligaciones contenidas en las cláusulas décima sexta y décima séptima, referentes a la confidencialidad y a la prohibición de cesión del contrato, sin la previa autorización dada por escrito y la cual debía ser emitida por unas de las personas autorizadas para ello.
7. Que a pesar de que ni en el contrato ni en la ley está estipulado taxativamente el ajuste de tarifa de los servicios contratados, en cada renovación que se hizo del contrato, ambas partes de mutuo y común acuerdo ajustaban las tarifas en base a los decretos de aumento de sueldos y salarios emanados del Poder Ejecutivo Nacional y en base a la inflación, de conformidad con las cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela, aplicándose ese criterio en las renovaciones ocurridas en los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.
8. Que se estableció en la cláusula segunda del contrato que el proveedor podría facturar intereses de mora a las tasas vigentes en el mercado si el pago se atrasaba por más de treinta (30) días calendarios.
9. Que demanda indemnización de daños y perjuicios en razón que motivado a su despido por parte de la demandada se ha visto perjudicado su prestigio como compañía, toda vez que las demás empresas del ramo lo asumen como un incumplimiento o incompetencia por su parte, lo que ha originado durante casi cinco (5) años el pago de abogados con la finalidad de resolver la controversia de manera amistosa y extrajudicial.
10. Que demandan conjuntamente con los intereses de mora, el pago de las cantidades adeudadas originadas de las consecutivas renovaciones de contrato desde el mes de abril de 2008, hasta el mes de marzo de 2011.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en su carácter de parte demandada manifestó lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
2. Que lo alegado por la parte actora es totalmente falso e incierto, ya que si bien existía un contrato entre las partes que estuvo en vigencia a partir del 1º de abril de 1998, no es cierto que haya terminado unilateralmente ya que las partes de común acuerdo decidieron resolver el contrato.
3. Que la actuación de las partes contratantes con posterioridad a la disolución demuestra la voluntad de las mismas para dar por terminada la relación contractual a partir del 16 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó el contrato por voluntad de ambas partes, ya que desde la mencionada fecha ninguna de las partes realizó actuación o hecho alguno tendiente a la continuación de la relación contractual.
4. Que la parte actora desde el día 16 de marzo de 2006, no presentó facturas de cobro, ni por concepto de servicios contratados ni por concepto de intereses moratorios así como tampoco dirigió comunicación alguna a través de los ciudadanos Tomas Bolívar, Aspara Serfaty y Melania Infante Linares, quienes de conformidad con la cláusula tercera del contrato, están autorizados para enviar notificaciones a la demandada.
5. Que la parte actora desde la mencionada fecha no se presentó en la sede de la compañía a los fines de prestar sus servicios, ni tampoco se tuvo conocimiento de su existencia sino después de cinco (5) años de terminada la relación contractual, consecuencialmente a la presente demanda.
6. Que en caso de que se llegue a considerar que el contrato se renovó automáticamente, dicha supuesta y negada renovación debe entenderse que sería solo por el periodo comprendido desde el 1º de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, y no hasta el infinito (sic) como temerariamente pretende la actora.
7. Que la parte actora realizo una mención insuficiente de los daños pretendidamente sufridos
8. Que la parte actora no puede demandar los daños y perjuicios toda vez que estos solo pueden ser demandados en los casos en los que concurra la responsabilidad extracontractual ya que no puede haber cúmulo de responasibilidad contractual y extracontractual simultáneamente.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.


- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES.
La parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. Contrato de servicios suscrito por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS (THOMDI) C.A. y la sociedad mercantil CERVERCERIA POLAR, C.A. en las persona de los ciudadanos TOMAS BOLIVAR y ARTURO BETANCOURT, en fecha 1º de febrero de 1998. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Original de acta de asamblea de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS THOMDI, C.A. mediante la cual se estableció como único accionista de la empresa al ciudadano TOMAS BOLIVAR y se le proporcionó el cargo de gerente general de la compañía. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de los demandados. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Comunicación emanada de la parte actora y recibida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en fecha 17 de marzo de 2006, con la finalidad de resolver el conflicto entre las partes de manera extrajudicial, dicha prueba tiene como propósito desvirtuar el alegato de la parte demandada cuando sostiene que la parte actora no realizó gestiones extrajudiciales para resolver el conflicto, así como para solicitar el pago de las indemnizaciones adeudadas. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados en por cuanto la parte demandada debió haber promovido la ratificación de la prueba mediante testigos tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicha circunstancia constituye un elemento que debe ser valorado en la sentencia definitiva, en consecuencia no siendo la prueba manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Comunicación dirigida la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en fecha 28 de junio de 2010, la misma no posee señal de recibida. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar los mismos hechos indicados en el punto anterior de este capítulo. Ahora bien el artículo 1.378 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.378 Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.”
En ese sentido, al no tener la referida probanza señal de recibida o de aceptación por la sociedad mercantil a la cual esta dirigida, resulta a todas luces ilegal en consideración al artículo precitado y al principio de que nadie puede constituir prueba su favor. En consecuencia se indamite dicha probanza.

TERCERO: POSICIONES JURADAS.

1. Promovió las posiciones juradas del ciudadano GUILLERMO BOLINAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.327.484 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. indicando como dirección en la cual deberá ser practicada la citación: Centro Empresarial Polar, “2da Avenida con 4ta. Transversal, Los Cortijos de Lourdes, Caracas. Respecto de dicha prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la promoverte no indicó el objeto de la prueba.
Ahora bien, este sentenciador a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual es del tenor siguiente:
“… El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…”

“… Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba...”

“… Ahora bien, esta Sala de Casación Civil (…) establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”

(Negrillas del Tribunal)

Del dispositivo jurisprudencial, transcrito de forma parcial, se desprende que la indicación de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de un medio probatorio, no constituye un requisito que debe ser cumplido a la hora de promover las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. Según el criterio establecido en la sentencia transcrita anteriormente, es la voluntad del legislador el excluir de la necesidad de indicar el objeto de la prueba las posiciones juradas y las pruebas testimoniales, en virtud de que dicha formalidad procesal será pertinente al momento de la evacuación de las mismas. Lo anterior es en virtud de que el legislador previó el control de la pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios al momento de su evacuación, y en consecuencia, el requisito de indicación de los hechos que se pretende probar con la promoción de las mismas sólo es necesario en el acto procesal de la evacuación probatoria.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante se opuso a la admisión de la presente prueba testimonial en virtud de que la parte actora omitió en su escrito de promoción de prueba los hechos que pretende probar con la misma. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en virtud de que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están excluidas del requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con su promoción, por cuanto el control de la pertinencia y legalidad de las mismas se encuentra previsto al momento de su evacuación probatoria, este Tribunal debe necesariamente que declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitir la referida prueba de posiciones juradas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.


- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Promovió el contrato de servicio producido por la parte actora junto al libelo de demanda suscrito por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y DATOS (THOMDI) C.A. y la sociedad mercantil CERVERCERIA POLAR, C.A. en las persona de los ciudadanos TOMAS BOLIVAR y ARTURO BETANCOURT, en fecha 1º de febrero de 1998, en especial las cláusulas tercera, decimosegunda y decimoctava.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: PRUEBA LIBRE.

1. Promovió un disco de video digital (DVD) con contenido audiovisual con el cual pretenden probar que la parte actora se retiró pacíficamente en fecha 16 de marzo de 2006, de las instalaciones de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante.
Ahora bien, si bien es cierto que dentro de los alegatos de la parte demandada se desprende que el vínculo contractual que existió entre ellas fue disuelto por mutuo consentimiento, lo que trae consigo la voluntad de retirarse de las instalaciones de manera pacífica, no es menos cierto que dicho medio probatorio está referido a hechos impertinentes para probar el cumplimiento de la cláusula decimoctava, contentiva de las condiciones para la finalización del contrato, lo cual en el presente caso se circunscribe a la notificación por parte de una de las partes con un mes de anticipación respecto del deseo de finalizar el mismo, ya que la conducta o el temperamento con el cual la demandada asumió la decisión de retirarse constituye a todas luces un elemento subjetivo e irrelevante a los fines de acreditar el mutuo consentimiento para terminar el contrato o en su defecto el cumplimiento de la cláusula contractual antes señalada.
En ese preciso sentido este sentenciador considera menester traer a colación la doctrina del profesor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, estableció lo siguiente:

“Para que el juez pueda ordenar tal proyección o reproducción, lo que equivale a la evacuación de la prueba y la incorporación a los autos de su contenido mediante transcripciones o descripciones escritas que hagan fe de lo que trasladaban, es necesario que, previamente la prueba haya sido admitida; y para esto, a su vez, es indefectible que conste la pertinencia o impertinencia del medio, no sólo sobre lo que él pretende probar, sino también con su conexión con los hechos litigiosos.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De modo que, es el caso que para que este sentenciador admita la prueba audiovisual promovida por la parte demandada y consecuencialmente fije la fecha del acto para su proyección o reproducción, debe de estar verificada la pertinencia de la prueba, lo cual en consideración al análisis anteriormente efectuado no ocurre para el presente caso. En consecuencia este tribunal inadmite dicho medio probatorio dada su manifiesta impertinencia al no estar referido a los hechos que pretende probar en virtud del controvertido de este juicio.

TERCERO: PROMOCION DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la promoción de las actas procesales, considerando que no hay medio probatorio que admitir por no ser una de los medio probatorios contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto del mérito favorable discriminado en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se declara inadmisible el merito favorable de las actas.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los puntos 1, 2 y 3 salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declaran con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la prueba documentales discriminada en el punto 4.
TERCERO: Respecto de la prueba de posiciones juradas discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la prueba de posiciones juradas del ciudadano GUILLERMO BOLINAGA, titular de la cédula de identidad No. V-6.327.484. A tal efecto se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley resulte designado, a los fines que se sirva evacuar las posiciones juradas del ciudadano antes mencionado.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admite la prueba documental promovida por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba libre promovida por la parte demandada.
TERCERO: Se niega la admisión de las actas procesales del presente proceso.

Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/AJR.-