REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2003-000113
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO ARENAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.641.651, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.955, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES QUINTA PAULA 2.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 54, tomo 53-A-Sgdo., en su carácter de deudora principal y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 18241 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 484-A-Sdo., en su carácter de deudora solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÁGEL ÁLVAREZ, ZONIA OLIVEROS, DEVORAH RIQUEL FERNÁNDEZ, JAVIER MONTAÑO, SERGIO EDUARDO DE HIJES y JOSÉ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508 y 126.895, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Medidas Cautelares)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo presentado en fecha 6 de octubre de 2003, por el ciudadano HUMBERTO ARENAS MACHADO, mediante el cual demanda por intimación de honorarios profesionales a las sociedades mercantiles INVERSIONES QUINTA PAULA 2.000 C.A., y INMOBILIARIA 18241 C.A.
En fecha 9 de octubre de 2003, compareció la parte actora y consignó los recaudos de la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados en el nombre del ciudadano Elías Américo Kugler.
En fecha 15 de octubre de 2003, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2003, se aperturó el presente cuaderno de medidas, decretándose a tal efecto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se libraron nuevos oficios corrigiendo los errores materiales de trascripción contenidos en los mismos, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2004, compareció la parte actora y solicitó que se libraran nuevamente las compulsas para la citación de la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron extraviadas.
En fecha 6 de febrero de 2004, se recibieron las resultas provenientes de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 30 de julio y 3 de agosto de 2004, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Despacho, y dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación y no logró su cometido, por tal razón consignó en autos la compulsa de citación y su comprobante de recibo sin firmar.
En fecha 10 de marzo de 2006, compareció la parte actora y manifestó que no riela en autos la diligencia que suscribió en el mes de abril de 2005, mediante la cual solicitó que el ciudadano alguacil de este despacho se trasladara nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación, y por consiguiente, ratificó dicho pedimento.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal instó a la parte actora a indicar la fecha exacta en la que suscribió la diligencia de la que hace mención en su actuación de fecha 10 de marzo de 2006, ello con el objeto de proceder a su reconstrucción.
En fecha 22 de marzo de 2006, compareció la parte actora y dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de marzo de ese mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el tribunal reconstruyó la diligencia de fecha 1° de abril de 2005, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó que se instara al alguacil de este despacho se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma.
En fechas 7 de diciembre de 2006 y 7 de agosto de 2007, compareció la parte actora y solicitó que se solicitó que se instara al alguacil de este despacho se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los codemandados.
En fecha 2 de octubre de 2007, compareció la parte actora y solicitó que se instara al alguacil de este despacho se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los codemandados.
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció la parte actora y solicitó la citación de los codemandados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció el abogado Ángel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y se dio por intimado en al presente causa, consignando a tal efecto poder que acredita su representación. Asimismo, y oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2003.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada e hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando perimida la instancia.
Así las cosas, este sentenciador pasa a dictar sentencia en el presente cuaderno de medidas, previa las siguientes consideraciones:
- II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDADO
Los alegatos formulados por el DEMANDADO, ciudadano TERRY BRUCE, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
A. Que mal puede pretender la parte actora exigir a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 18.241 C.A., el pago de sus honorarios profesionales por servicios prestados a la sociedad mercantil INVERSIONES QUINTA PAULA 2.000 C.A., por cuanto entre dichas sociedades no existe el supuesto de solidaridad pasiva previstos en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, en los cuales el actor fundamenta su acción.
B. Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 18.241 C.A., no es solidaria de la sociedad mercantil INVERSIONES QUINTA PAULA 2.000 C.A.
C. Que no existe evidencia en autos que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 18.241 C.A., haya desplegado conducta alguna dirigida a imposibilitar a la parte actora la satisfacción del crédito que reclama.
D. Que en la causa principal se ha verificado la perención anual.
E. Que debe ser revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2003.
F. Solicitó se oficiara lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegó que entre las sociedad mercantil INMOBILIARIA 18.241 C.A., e INVERSIONES QUINTA PAULA 2.000 C.A., no existe el supuesto de solidaridad pasiva previstos en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, en los cuales el actor fundamenta su acción, por lo que mal puede el actor pretender que los bienes pertenecientes a la primera de las sociedades antes mencionadas, sean objeto de garantía de las obligaciones que por honorarios profesionales tiene con él, la segunda de las prenombras, y solicitó se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2003.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Resaltado de este Tribunal)
El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que en fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal declaró perimida la instancia. De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora no se encuentra investida de una presunción grave del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2003, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena REVOCAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2003, y que le fuera debidamente participada a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio Nº 3876, de fecha 25 de noviembre de 2003, sobre los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio RESIDENCIAS SIRET PLAZA, distinguido con la letra E, con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (55,75 Mts”) y consta de las siguientes dependencias: un (1) baño, dos (2) closets, una (1) terraza descubierta la cual no podrá ser techada y una (1) jardinera, siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada Norte del Edificio, caja del ascensor y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio y Oeste: apartamento D.
2. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio RESIDENCIAS SIRET PLAZA, distinguido con la letra F, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (57,70 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) salón comedor, área para cocina, un (1) baño, dos (2) closets, siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada Norte del Edificio, núcleo escaleras y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: apartamento G, y Oeste: vacío, fachada oeste del Edificio.
Dichos inmuebles le pertenecen a la parte demandada INMOBILIARIA 18.241 C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero, así como el documento de condominio protocolizado igualmente por ante esa Oficina de Registro, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 02 del Protocolo Primero y su aclaratoria la cual fue protocolizada en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 8, Protocolo Primero.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y el fallo de fecha 18 de mayo de 2011, dictado en la causa principal, se ordena librar los oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las 2:42 pm, se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo
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