REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2006-000002
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA 6914, S.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 60-A Sgdo., en fecha 25 de noviembre de 1986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.817.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL SEVA y JOSÉ ANTONIO PAIVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN CAUTELAR - APELACIÓN (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 06-8527


PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2000 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y en fecha 25 de abril de 2002 dictó medida de embargo ejecutivo.
La oposición contra dichas medidas se verificó a través de escrito presentado por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2004.
Dicha oposición fue resuelta por decisión dictada por el A-Quo en fecha 11 de octubre de 2005, la cual fue apelada mediante diligencia estampada en fecha 19 de octubre de 2005 y oído el recurso en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 20 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, esta apelación fue recibida por este Juzgado, luego del trámite administrativo de distribución. Es menester destacar que para el momento en que fueron recibidas estas actuaciones este Tribunal se encontraba a cargo de la Jueza NELYS ZACARÍAS SALAZAR, quien fijó el décimo (10mo.) día siguiente, a fin de dictar sentencia.
Ampliamente vencido el indicado lapso para decidir esta apelación, la parte apelante diligenció en fechas 16 de mayo, 13 de junio y 13 de julio de 2006, solicitando sentencia. Como consecuencia d elo anterior, fue dictado auto de fecha 19 de julio de 2006 en el que se produjo el abocamiento de quien decide, haciéndose constar que este Juzgador se encontraba impedido de dictar sentencia en este asunto, hasta tanto fuera notificado dicho abocamiento a ambas partes.
La parte apelante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006. De igual forma, mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2006, solicitó la notificación de su antagonista.
La boleta de notificación del abocamiento fue librada en fecha 10 de noviembre de 2006. Posteriormente existen varias diligencias requiriendo la práctica de dicha notificación, sin embargo, con consta que la parte interesada haya proporcionado algún medio de transporte o consignado los emolumentos necesarios para costear el traslado del Alguacil, para tal fin.
A solicitud de la apelante, la indicada boleta fue dejada sin efecto en fecha 28 de noviembre de 2007, librándose una nueva boleta.
Posteriormente, existen otras diligencias de la apelante donde vuelve a solicitar la práctica de la notificación del abocamiento, sin que conste que haya proporcionado algún medio de transporte o consignado los emolumentos necesarios para costear el traslado del Alguacil, para tal fin. La última de dichas diligencias fue consignada en fecha 30 de noviembre de 2009.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Se observa que la última actuación ocurrida en esta incidencia consiste en la indicada diligencia presentada por la parte apelante en fecha 30 de noviembre de 2009. Es el caso que desde entonces ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 de mayo de 2011.


EL JUEZ,


Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ