REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000080

Visto el escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por una parte por el ciudadano Enrique José Villarroel Aular, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.384, debidamente asistido por la abogada Emmary Josefina Carneiro Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.059, parte demandada en el presente juicio que por partición incoara en su contra la ciudadana Damelis Josefina Carneiro Campos, y por la otra parte el abogado Juan Félix Mesones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.901, mediante el cual convienen en celebrar una cesión de pago, ello con el objeto de cancelar los honorarios profesionales de abogado causados a favor de éste último, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de lo anterior pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, por la ciudadana Damelis Josefina Carneiro Campos, mediante el cual demanda por partición al ciudadano Enrique José Villarroel Aular.
En fecha 9 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Enrique Villarroel Aular, y se dio por citado.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación y reconvención
En fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 2 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y dio contestación a la reconvención.
Siendo la oportunidad legal para ello ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2008, comparecieron ambas partes y presentaron escrito de convenimiento, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal en fecha 26 de abril de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, comparecieron ambas partes y celebraron transacción en fase de ejecución, a los fines de realizar de forma amistosa la partición de ciertos bienes, la cual fue debidamente homologada por el tribunal en fecha 3 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 3 de junio de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la subasta pública de venta de los bienes objetos de partición, la misma fue suspendida por solicitud de las partes, ello con motivo de llegar a un acuerdo amistoso.
En fecha 10 de junio de 2010, comparecieron ambas partes y presentaron escrito de convenimiento en fase ejecutiva, a los fines de realizar de forma amistosa la partición de los bienes restantes de la comunidad, el fue debidamente homologado por el Tribunal en fecha 14 de junio de ese mismo año.
En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, parte demandada en la presente causa, y el abogado Juan Félix Mesones, a los fines de celebrar transacción judicial mediante la cual el primero de los prenombrados da en cesión de pago el dieciocho por ciento (18%) de los derechos que le corresponden del valor total del local comercial distinguido como oficina Nº 6, situado entre los ejes 12-13 y A-C, de la planta alta del Centro Comercial La Laguna, ubicado en la avenida Circunvalación La laguna de Catia, Sector Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (53,43 Mts2), y el cual es equivalente a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), como concepto de honorarios profesionales.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció la abogada Emmary Hernández, procediendo en su carácter de apoderada judicial del el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, parte demandada en la presente causa y desistió de la transacción de fecha 10 de noviembre de 2010, celebrada entre su mandante y el abogado Juan Félix Mesones.

- II -

Ahora bien, el Tribunal observa que el tema que nos ocupa es el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, parte demandada en la presente causa, y el abogado Juan Félix Mesones, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el primero de los prenombrados da en cesión de pago el dieciocho por ciento (18%) de los derechos que le corresponden del valor total del local comercial distinguido como oficina Nº 6, situado entre los ejes 12-13 y A-C, de la planta alta del Centro Comercial La Laguna, ubicado en la avenida Circunvalación La laguna de Catia, Sector Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (53,43 Mts2), y el cual es equivalente a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de honorarios profesionales, transacción ésta que fue desistida por el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2011.
Así las cosas, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la transacción judicial celebrada entre el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, parte demandada en la presente causa, y el abogado Juan Félix Mesones, y el posterior desistimiento planteado por el primero, procede a pronunciarse en lo relativo a la existencia de cosa juzgada en el presente litigio. Lo anterior, en virtud de que en fecha 24 de octubre de 2008, las partes celebraron un convenimiento a los fines de dar por terminado la presente causa, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal en fecha 26 de abril de 2009. Asimismo, en fechas 4 de noviembre de 2009 y 10 de junio de 2010, las partes celebraron transacciones en fase ejecutiva de conformidad con el artículo 525 del Código de procedimiento civil, a los fines de realizar de forma amistosa la partición de los bienes objetos de la presente causa, siendo dichas transacciones homologadas por este Tribunal.
En este sentido, el Tribunal pasa a estudiar el instituto procesal de la cosa juzgada, el cual ha sido definido en la Enciclopedia Jurídica Opus, en los siguientes términos:


“Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. (...) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia. (...)”

(Subrayado y negrillas nuestras)


Es de hacer notar que tal institución procesal encuentra expresa consagración legislativa en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
(Resaltado de este Tribunal)

Basándonos en la doctrina y el dispositivo legal transcrito con anterioridad, se debe declarar extinguido un proceso que colida con materia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que pretenda iniciar una nueva revisión jurisdiccional sobre un asunto dotado de la intangibilidad de la decisión de un Tribunal de la República, y por lo tanto, dicha cuestión no puede ser el objeto de un nuevo juicio. Lo anterior en virtud de que no se puede dictar sentencia respecto a un punto sobre el cual ya ha habido pronunciamiento previo por parte de los órganos llamados a administrar justicia, en virtud de que ello violaría el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, el cual constituye la base de todo Estado de Derecho.
Ahora bien, el Tribunal observa que el arreglo celebrado por las partes tiene como objeto el pago de los honorarios profesionales de abogado que pudiera tener el ciudadano Juan Félix Mesones, por la representación que hiciera en el presente juicio a favor del ciudadano Enrique José Villaroel Aular, parte demandada en la presente causa, y que la misma versa sobre el dieciocho por ciento (18%) de los derechos que le corresponden del valor total del local comercial distinguido como oficina Nº 6, situado entre los ejes 12-13 y A-C, de la planta alta del Centro Comercial La Laguna, ubicado en la avenida Circunvalación La laguna de Catia, Sector Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar parcialmente el contenido de la transacción de fecha 10 de noviembre de 2010, celebrada entre el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, y el abogado Juan Félix Mesones, la cual es del tenor siguiente;

“...es que en este acto procedo a cederle al referido apoderado, el dieciocho por ciento (18%) que le corresponde; es decir, que le cede la propiedad del porcentaje que le corresponde sobre dicho inmueble al referido apoderado o lo que es igual a la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bs), esta cesión que se efectúa corresponde al pago total de los honorarios profesionales que le pertenecen al referido apoderado...”

Al respecto, el Tribunal observa que los honorarios profesionales cuyo cobro pretende el abogado Juan Félix Mesones, no son derechos controvertidos en el presente juicio, y que la dación en pago celebrada con el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, sobre los derechos que éste tiene sobre los bienes objeto de partición, constituye un pacto de cuota litis, lo cual, está prohibido por el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil. Con vista a éste alegato, por consiguiente, este quien aquí decide considera oportuno transcribir el mencionado artículo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.482 No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
...(...)...
5°. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Como se pudo apreciar del dispositivo legal antes transcrito, la Ley sustantiva venezolana prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 529 de fecha 02 de abril de 2002, caso: Eduardo Rumbos Castillo Vs. C.V.G., realizó una interpretación de la mencionada norma, ante el supuesto de cobro de honorarios profesionales consistentes en porcentajes dinerarios, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”
(…OMISSIS…)
“Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.”

Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba expuesto, debe concluir este Tribunal, que la obligación pactada en el presente caso, consistente en la dación en pago del dieciocho por ciento (18%) de los derechos que le corresponden del valor total del local comercial distinguido como oficina Nº 6, situado entre los ejes 12-13 y A-C, de la planta alta del Centro Comercial La Laguna, ubicado en la avenida Circunvalación La laguna de Catia, Sector Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye una cláusula quota litis, lo cual está prohibido en el Código Civil.
De lo anterior, y siendo que ha quedado establecido en el presente fallo, que los derechos que por honorarios profesionales pudiera tener el abogado Juan Félix Mesones, no son derechos controvertidos en este juicio, y que la presente causa se encuentra terminada y por consiguiente es cosa juzgada, y como quiera que la transacción celebrada entre el referido profesional del derecho y el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, parte demandada en la presente causa constituye una cláusula cuota litis, lo cual está prohibido en el Código Civil, mal podría este sentenciador homologar la referida transacción. Así se decide.-

- III -

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la negociación celebrada entre el ciudadano Enrique José Villaroel Aular, parte demandada en la presente causa, y el abogado Juan Félix Mesones, en fecha 10 de noviembre de 2010, por versar la misma sobre el derechos al cobro de honorarios profesionales de abogado que pudiera tener el segundo de los prenombrados y siendo que dichos honorarios no son derechos controvertidos en este juicio, encontrándose la presente causa terminada y por constituir dicha transacción una cláusula cuota litis, la cual está prohibida en el artículo 1.482 del Código Civil. Así se decide.-
Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,


ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo