REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2006-000079

Visto el escrito de formalización de la tacha, así como el escrito de contestación a la misma, contentivo de las declaraciones dirigidas a insistir en la validez del instrumento objeto de la presente tacha, presentados por parte actora y parte demandada, respectivamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, procede a analizar la procedencia de los hechos alegados en los mencionados escritos, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

- I –

En fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2007, la parte actora tachó de falsedad uno de los documentos presentados por la parte demandada, junto a la contestación.
En fecha 20 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha.
En fecha 27 de junio de 2007, la parte demandada insistió en la promoción del documento tachado.
En fecha 9 de julio de 2008, se abrió el correspondiente cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tacha formulada por la parte actora.
En fecha 6 de abril de 2009, fue admitida la presente incidencia.


- II -

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la parte tachante, se afirma en el escrito de formalización de la tacha, lo siguiente:
1. Impugnó la copia certificada de un documento auténtico producido junto a la contestación de la demanda, contentivo de un contrato de compraventa celebrada por la demandada MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y los ciudadanos JOSE RAMON DARIAS GONZALEZ y MANUEL GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, sobre un inmueble identificado con el No. 2-1, ubicado en la vereda que une a las veredas 76 y 77, de la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalboud, que aparece autenticada en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 55, Tomo 35.
2. Que es totalmente falso que dicho documento sea el mismo que presentaron en el Registro Público, por cuanto el primero no posee el auto de la notaría con los datos correspondientes a la autenticación.
3. Que las firmas en el presunto documento autenticado están verticalmente hechas, y con una sola huella dactilar de cada una de las partes involucradas, no así en el documento registrado, en el cual los otorgantes firmaron horizontalmente y estamparon las huellas dactilares de ambos pulgares, y colocaron sus números de cédulas de identidad debajo de cada firma.
4. Que el tipo de letra usado en la redacción del documento es diferente.
5. Que las cédulas de identidad presentadas para la identificación de los codemandados ante notaría y registro son diferentes en lo que respecta a la demandada MARIA GONZALEZ.
6. Que en el documento presuntamente autenticado la fecha de adquisición del inmueble fue en fecha 19 de junio de 1986, y en el documento registrado la fecha de adquisición es el 19 de febrero de 1986.
7. Fundamentó la tacha en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada manifestó mediante escrito su insistencia de hacer valer el documento objeto de la presente tacha, declarando lo siguiente:

1. Que insiste en todas y cada una de sus partes, hacer valer el documento autenticado, de fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 55, Tomo 35, traído a los autos junto a la contestación de la demanda.

-III-
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en la presente incidencia. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

Es precisamente la incidencia de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
(CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que ambas partes circunscriben y limitan el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado por la parte actora con fundamento en la causal quinta del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Ahora bien, este tribunal de la simple lectura del instrumento tachado, y del instrumento protocolizado con el cual se pretende demostrar las alteraciones del primero de ellos, observó que si bien es cierto que poseen peculiaridades diferentes en su redacción y otorgamiento, no es menos cierto que el contenido del instrumento tachado, versa sobre los mismos elementos contractuales que el instrumento protocolizado con posterioridad, razón por la cual el presente caso, no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal quinto, toda vez que dicho artículo, prevé como condición sine qua non, que las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura sean capaces de modificar su sentido o alcance.
Así mismo, de una revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, este tribunal pudo constatar la inexistencia de promoción de algún medio probatorio idóneo dirigido a demostrar la falsedad del instrumento auténtico objeto de la presente tacha.
En consecuencia, en virtud de que los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de formalización de la tacha como en el escrito de contestación a la misma, resultan insuficientes para la invalidación del instrumento auténtico que aquí nos ocupa, este Tribunal debe necesariamente desechar de plano, la prueba de los hechos alegados en los mencionados escritos.
-IV-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha de plano la prueba de los hechos alegados, por no ser suficientes para invalidar el instrumento objeto de la presente tacha. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ




LRHG/AJR.-