REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº: AH15-M-2006-000020
PARTE DEMANDANTE BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación fue inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A- Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.522.588, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306.-
PARTE DEMANDADA: FRIO TECNOLOGIA INDUSTRIAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre del año 1998, bajo el Nº 19, Tomo 48-A.
REPRESENTATE DE LA PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN MANUEL ESCUELA CASTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.407.218, ASISTIDO por el ciudadano EDITO SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.949.853, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.029.-
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el Abogado JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.151, mediante el cual, en nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil FRIÓ TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, C.A.
En fecha 06 Diciembre del año 2006, el Apoderado actor, consigna ante el Tribunal, documentos, a los fines de que sean agregados al Expediente. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada y se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 12 de Enero de 2007, el Tribunal Admite la demanda, y ordeno la Intimación de las partes demandadas, para que apercibidos de Ejecución comparezcan a los 3 días, de despacho siguientes a la constancia en Autos de su Intimación, mas 4 días que le concede la Ley como Termino de Distancia.
En fecha 23 de Enero de 2007, el Apoderado Actor, mediante diligencia solicita que el Tribunal se pronuncie sobre una serie de sumas que se calcularon en el escrito libelar, mas no se acordaron en el Decreto Intimatorio.-
En fecha 29 de Marzo del año 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado por el Apoderado Actor, mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de ese mismo año, y tiene el Auto como complemento del Auto de Admisión.-
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Apoderado Actor, retira las Compulsas libradas en esta causa, con sus respectivos Oficios.-
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Apoderado actor, visto que no se ha podido lograr la citación personal de los demandados, solicita se sirva ordenar su Intimación por Carteles.-
En fecha 19 de Febrero del año 2008, el Tribunal, acuerda con lo solicitado y libra el Cartel de Intimación correspondiente.-
En fecha 29 de Junio del año 2010, la ciudadana CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 33.306, consigna a este Despacho, Documento contentivo de Transacción realizada entre las partes en este Juicio, documento Poder que acredita su representación y Autorización de fecha 18 de Enero del año 2010, para suscribir la Transacción consignada.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para Homologar una Transacción celebrada por las partes, en un proceso Judicial, las cuales son: la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia, en las actas procesales, de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 16 de Junio del año 2010.- Asimismo se procede como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud, por parte de la Apoderada actora CONNIE SANTIAGO, Inpreabogado Nº 33.306; de que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Enero del año 2007, y notificada mediante Oficio Nº 1864, al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en virtud de la Transacción Judicial, realizada en fecha 16 de Junio del año 2010, este Tribunal, ordena Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho, y recaída sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 42, situado en el Cuarto Piso, Cara Norte del Edificio St. Kitts, Cuarta Etapa del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional, denominado Caribbean Marina & Beach Club, ubicado aproximadamente a la altura del Kilómetro 59 de la Carretera Nacional Morón-Coro, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, tiene una superficie aproximada de Sesenta y Ocho metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (68,64 mts), y se encuentra alinderado así NORTE: con fachada Norte del Edificio SUR: Pasillos que conducen a escaleras; ESTE: Apartamento Nº 3 o aquellos cuyos números con el digito tres (3); y por el OESTE: Apartamento Nº 1 o aquellos cuyos números con el digito 1; le corresponde en derecho de uso un (01) puesto de estacionamiento dentro del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado Caribbean Marina &Beach Club." Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FERNANDO JOSE ESCUELA ORTIZ y SEBASTÍAN MANUEL ESCUELA CASTILLA,, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 2000, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Segundo Trimestre del año 2000.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de Mayo del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/María.-
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