Asunto: AH16-V-2007-000203 Asistente: erd(7)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE ACTORA: WILLIAMS ANGELVIS GARAVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO GERMAN GARAVITO RINCON y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.289 y 30.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VENTURA QUIJADA Y JASMIN ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.822.645 y V-4.245.312 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LESSEUR K., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y sus anexos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno y habiéndole correspondido su conocimiento a este Juzgado, fue presentada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), por los abogados HUGO GERMAN GARAVITO RINCON y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS ANGELVIS GARAVITO antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMIN ROMERO DE QUIJADA antes identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), se dio apertura al cuaderno de medidas y este Juzgado negó el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), se libró compulsa a la parte demandada, los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA Y JASMIN ROMERO DE QUIJADA.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho, este Juzgado otorgo como termino de la distancia un (01) día adicional y a su vez libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la cual se evidencia que no se logro la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), este juzgado ordena la devolución de la comisión en el estado en que se encuentra con sus resultas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), la Juez temporal MARISOL ALVARADO RONDON, se aboca al conocimiento de la presente causa. A su vez, este Juzgado ordena librar compulsa a los demandados en la persona de su apoderado judicial el abogado LUIS LESSEUR.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), comparece ante este Juzgado el abogado MARCEL LEAL AQUENDO, apoderado judicial de la parte actora antes identificado, y mediante diligencia desiste del presente procedimiento, y solicita le sean devueltos los documentos originales.
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 ejusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCEL LEAL OQUENDO, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 9 y 10). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, debiendo igualmente acordarse la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y Así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguida la instancia.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO