REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto:
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AGUILAR S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979); bajo el Nº 14, tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODILETTE OLLARVES RUIZ y MARIA GUADALUPE MEDINA TEJADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.770 y 37.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA MORGADO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI MARTINEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.541.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
ASUNTO: AH16-V-2001-000402
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en el juicio que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AGUILAR S.R.L., contra la ciudadana MARIA AUXILIDADORA MORGADO DE VEGAS, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiendo conocer de la causa, previo sorteo de Ley, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada es administradora del edificio “El Condor”, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Avenida Principal Sector C-2, Segunda Etapa, distinguido con el Nº 157, Manzana nº 78, Catastro Nº 110-78-03, en el Plano de Fraccionamiento de dicha Urbanización, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas características y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1980, quedando registrado bajo el Nº 42, Folio 116, Tomo 3, Protocolo Primero. Que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORGADO DE VEGAS, es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio “El Condor”, identificado con el Nº Uno raya B (1-B) según se evidencia del Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de mayo de 1981, bajo el Nº 13, Tomo 19, Protocolo Primero, situado en la planta uno. Que en su condición de propietaria está en el deber de cumplir en el pago de los gastos y cuota de participación individual sobre las cargas y beneficios. Que la propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de las cuotas respectivas, por lo que se procedió a realizar las gestiones amigables a los fines de su cobro y hacer efectiva su obligación, siendo infructuosa tal gestión.
Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264 y 1.269 del Código Civil y, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho es que demanda, por COBRO DE BOLIVARES –vía ejecutiva-, a la ciudadana antes mencionada, a los fines de que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este órgano jurisdiccional a cancelar: 1) la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.046.169,35) por concepto de condominios insolutos, que van desde el mes de diciembre del año 1998 hasta el mes de agosto del año 2001, ambos inclusive, los cuales se encuentran desglosados de la manera siguiente: año 1998: diciembre la cantidad de Bs. 211.571,50; Año 1999: enero por Bs. 211.086,00; febrero por Bs. 196.911,40; marzo por Bs. 102.626,90; abril por Bs. 88.735,90; mayo por Bs. 118.799,25; junio por Bs. 106.001,40; julio por Bs. 183.289,00; agosto por Bs. 179.805,00; septiembre por Bs. 186.162,00; octubre por Bs. 198.303,00; noviembre por Bs. 223.279,00 y diciembre por Bs. 230.745,00; año 2000: enero por Bs. 186.793,00; febrero por Bs. 108.100,00; marzo por Bs. 120.112,00; abril por Bs. 115.725,00; mayo por Bs. 141.376,00; junio por Bs. 131.472,00; julio por Bs. 275.095,00, agosto por Bs. 312.422,00; septiembre por Bs. 297.926,00; octubre por Bs. 285.757,00; noviembre por Bs. 297.775,00 y diciembre por Bs. 249.952,00; año 2001: enero por Bs. 283.292,00; febrero por Bs. 262.790,00; marzo por Bs. 280.238,00; abril por Bs. 276.995,00; mayo por Bs. 313.903,00; junio por Bs. 314.753,00; julio por Bs. 271.036 y agosto por Bs. 283.342,00; 2) Que a las cantidades demandadas, se ordene experticia complementaria del fallo desde el día siguiente al vencimiento de la obligación demandada hasta que el deudor efectúe el pago de los montos denunciados, a los fines de determinar el monto definitivo que le corresponde al demandante y, 3) Costas y costos del proceso.
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2001, con el objeto de que la demandada compareciera a este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 2:00 p.m., a los fines de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 5 de junio de 2002 se abre el cuaderno de medidas y se decreta en esa misma fecha, medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble.
La apoderada judicial de la parte demandada, comparece ante este tribunal en fecha 7 de abril de 2003 quien, en nombre de su representada, se da por citada del presente procedimiento y en fecha 9 de abril de ese mismo año la apoderada judicial de la parte demandada, contesta la demanda bajo los siguientes términos: a) Se opone al tramite del presente juicio por el procedimiento monitorio de vía ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ausencia de los requisitos de ley para su procedencia. Al respecto, arguye que los instrumentos referidos a los recibos de condominio traídos a los autos se encuentran titulados a una persona distinta a su representada, de nombre AGUSTIN MORGADO LUCES y no dirigida a la persona a quien se demanda en este juicio, quien es su representada. Que, en razón de ello, no existe coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, incumpliendo con uno de los requisitos para la procedencia por la vía ejecutiva y por ello desconoce los instrumentos acompañados en el escrito libelar, los cuales se encuentran marcados del Nº 1 al Nº 33, al no demostrar la obligación de su representada en cancelar una presunta deuda no imputable a directamente a su persona. Asimismo, por no encontrarse configurados los extremos de ley para la procedencia de esta vía, solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; b) De la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada. En relación a ello, argumenta que la presunta actora, ADMINISTRADORA AGUILAR S.R.L., no demuestra de los recaudos consignados que se encuentre cualificada para interponer la presente acción, incluyendo el poder, toda vez que de ninguno de los recaudos se evidencia la certificación del mandato para actuar en nombre de la Junta del Condominio del Edificio “El Condor”. Por lo tanto, al no existir a su decir, nexo jurídico entre la actora, la demandada y el deudor de los presuntos créditos que aparecen en los recibos, es por lo que solicita la falta de cualidad e interés de la parte actora y, c) En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda que se le sigue a su representada. Por todas las consideraciones anteriores, solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar esta causa, se le condene a la parte actora al pago de las costas, con pronunciamiento previo sobre la reposición solicitada, la revocatoria de la medida y la declaratoria con lugar de todas las defensas de fondo alegadas.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de informes y la parte actora las observaciones a éste.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como defensa, la parte demandada solicita, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del procedimiento por la que se ha llevado a cabo el presente juicio a través de la vía ejecutiva, al estado de nueva admisión bajo el procedimiento del juicio ordinario.
Para ello, argumenta que el procedimiento por la vía ejecutiva contemplado en el artículo 630 y siguientes de la ley adjetiva no es el que debe regirse en virtud de faltar uno de los requisitos para su procedencia como lo es la coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión. Al respecto sostiene que, de los recibos consignados junto al escrito libelar los cuales se encuentran marcados del Nº 1 al Nº 33, están a nombre del ciudadano AGUSTIN MORGADO LUCES y no van dirigidos a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORGADO DE VEGAS, quien es su representada y demandada en este juicio. En consecuencia, al no verificarse llenos los extremos que se exigen para su admisión por esta vía es por lo que solicita la nulidad de lo actuado y que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda bajo el procedimiento del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 206 de la ley adjetiva.
Ahora bien, de este último artículo se lee: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De la norma en comento, faculta a los operadores de justicia, como directores del proceso, a mantener el orden y la línea procesal de las actuaciones. Para ello, es obligación de éste corregir, evitar, subsanar aquellas faltas que puedan comprometer ese estricto orden procesal y, en consecuencia, de ser así, es deber del juez declarar la nulidad. Sin embargo, ésta solo se decretará por las siguientes razones: a) En los casos que así lo determine la ley y, b) Cuando exista en alguna actuación, la falta de formalidad que amerite su invalidez. Mas sin embargo no las decretará cuando la actuación ha alcanzado su fin para el cual esta destinado.
En el caso de marras, se evidencia de lo traído a los autos, que la parte actora consignó junto al escrito libelar, copia certificada de documento de propiedad expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, este Tribunal por no haber sido desconocido o impugnado por la parte contraria, debe otorgárle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ese documento, se evidencia que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORGADO DE VEGAS, acepta la venta en los términos que allí se pactaron por parte de la empresa “INVERSIONES SASPERYVE”, quien para entonces era la propietaria y vendedora, cuyo documento fue protocolizado en esa Oficina el día 22 de mayo de 1981. De lo anterior se concluye que la ciudadana antes mencionada es la legítima propietaria del inmueble perteneciente al edificio “El Condor”, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Avenida Principal Sector C-2, Segunda Etapa, distinguido con el Nº 157, Manzana nº 78, Catastro Nº 110-78-03, en el Plano de Fraccionamiento de dicha Urbanización, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, desde el año 1981 y, por ende, es quien tiene los derechos y obligaciones sobre el bien. Aunado a ello, era deber de la nueva propietaria en notificar a la administradora correspondiente, sobre el nuevo propietario del bien al haber sido enajenado por la hoy demandada y, al no hacerlo, resulta poco probable que la administradora conozca de las diversas operaciones que sobre el bien pudieran recaer. Por otra parte, la parte demandada trae a los autos junto a su escrito de promoción de pruebas, recibos de condominio insertos en los folios ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintinueve (129) y ciento treinta y uno (131), el cual este tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, y de los que se desprende las mismas están dirigidas al mismo destinatario, ciudadano AGUSTIN MORGADO LUCES, pero alegando que es otra administradora quien esta facturando dichos recibos. Se concluye entonces de lo anterior, el conocimiento que tenía la demandada de los recibos de los cuales se pretende cobrar. En otro sentido, reza el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. Se desprende de esta norma, que las obligaciones derivadas por gastos comunes, estará sujeto a la propiedad del apartamento. En el caso de marras, se observa que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORGADO DE VEGAS, al ser la legítima propietaria del bien es quien tiene la obligación de correr con los gastos comunes del inmueble.
Asimismo, si bien no se señala expresa y claramente en los recibos de pago a la propietaria actual del inmueble, se desprende que la propietaria del bien, de acuerdo al documento de compraventa antes señalado, que entre las obligaciones de la propietaria, se encuentran los gastos comunes del condominio. Por consiguiente, al existir una relación objeto-sujeto, siendo el objeto el inmueble cuyo gastos comunes se esta solicitando y el sujeto la propietaria de ese bien, es por lo que existe una coincidencia entre la obligaciones del cobro de las cantidades presuntamente debidas por concepto de gastos de condominio que recaen sobre la propietaria, ciudadana MARIA AUXILIADORA MORGADO DE VEGAS. Siendo esto así, resulta viable el interponer esta acción por la vía ejecutiva, existiendo la concurrencia de los requisitos para intentarla. Aunado a ello, es de advertir que, por mandato de ley, las planillas pasadas por las administradoras de los inmuebles a los propietarios en referencia a las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva. Por lo tanto, el procedimiento adecuado a seguir es el contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, al tener los recibos de pago fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y configurarse los extremos de ley para su tramitación por existir coincidencia entre los acreedores y deudora tanto de la obligación como en la pretensión, es por lo que resulta innecesario e inútil reponer la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sumado a esto, el acto procesal cuya reposición solicita, cumplió su fin, el cual no es otro que la admisión de la demanda por no ser la misma contraria a alguna disposición legal, pues se admitió de acuerdo a los preceptos legales contenidos en los artículos 630 de la ley civil adjetiva y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no ser contraria la demanda al orden público o a las buenas costumbres; y a su vez, se otorgó el lapso de comparecencia al demandado en pro del derecho a la defensa, argumentando lo que consideró pertinente en su oportunidad legal. Por lo que resulta procedente la demanda por vía ejecutiva y SIN LUGAR la reposición solicitada, Y ASI SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Del escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora por cuanto no se demuestra de ninguno de los documentos acompañados con el libelo, que la administradora que acciona esta causa, actúa en nombre de la junta de Condominio del Edificio “El Condor”, por las siguientes razones: a) Que de los documentos traídos a los autos no se evidencia la certificación del mandato donde se desprenda que la parte actora puede actuar en nombre de la junta de condominio; b) que el poder consignado a los autos es un híbrido de poder especial y poder general de representación de la empresa Administradora Aguilar S.R.L.; c) que no demuestra el instrumento de donde emana la representación de la junta mencionada, el cual no es certificado en la respectiva autenticación del poder y d) tampoco se desprende algún documento público o auténtico que se haya acompañado con el escrito libelar. Por consiguiente, en virtud de no desprenderse de algún documento consignado en autos en consideración a las razones antes expuestas, la administradora que ejerce la acción no actúa en nombre de la junta de condominio.
En este sentido, se hace necesario precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad, es un presupuesto material que debe acreditar el accionante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el procesalista Luis Loreto, expone que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. En este sentido, Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
Asimismo, ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la falta de cualidad o legitimación. En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso Oficina González Laya, C.A., al señalar que: “…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar (…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa…”. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
En una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil, en el caso Sol Angel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora de fecha 30 de abril de 2008, advierte la Sala que: “…Para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia. De modo pues, que en el sub iudice, el juzgador de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cobro de bolívares, en lugar de, analizar si la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS cumplía con los requisitos para ser intermediario ante un organismos público, debió verificar si efectivamente ésta acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser la titular de un derecho. Puesto que la simple autoatribución del derecho le permitía obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo…”.
A los fines de exigir el cobro de los gastos comunes, la ley otorga la posibilidad de que sean los administradores quienes puedan realizar las diligencias pertinentes con el objeto de hacer cumplir esa obligación, en nombre de sus administrados, siendo estos los acreedores del derecho subjetivo, el cual no es otro que el cobro de lo adeudado por concepto de condominio. Así, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble…”.
Sin embargo, para poder actuar en juicio la administradora, se hace necesario que ésta sea autorizada por quien ha consentido ser administrada, en este caso, de la junta de condominio. Así, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “e)” establece entre las potestades del administrador “…ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
En el caso de marras, si bien el instrumento poder señala que la administradora quien acciona es administrador del edificio “El Condor” no se desprende del poder, de la nota del funcionario respectivo o de alguna actuación en el proceso, que la junta de condominio del mencionado edificio, por algún medio, haya autorizado a la Administradora Aguilar S.R.L., a los fines de ejercer en juicio la representación de la Junta de Condominio del Edificio “El Condor”. En el poder, únicamente se desprende de sus líneas, la facultad de los directores de la administradora para otorgar poderes, así como haber conferido las facultades a las ciudadanas ODILETTE OLLARVES RUIZ y MARIA GUADALUPE MEDINA TEJADA para actuar en su representación. En el mismo instrumento, se limita a hacer mención únicamente al mandato que le confiera la Asamblea de Co-propietarios del Edificio “El Condor” sin especificar cuál o qué tipo de mandato se refiere y, la solicitud al notario en dejar constancia de tener a la vista el documento constitutivo-estatutario de la administradora y el libro de actas del edificio “El Condor”. Empero, dicho funcionario, solo deja constancia según el folio nueve (9) del expediente, de tener a la vista únicamente el Registro Mercantil de Administradora Aguilar y no el libro de actas donde se deje constancia de la autorización expedida por la junta de condominio a la administradora para ésta poder ejercer la representación de aquella en juicio.
De lo inmerso en los autos, consta únicamente en el folio ciento cuarenta (140), el acto de exhibición –promovido por la parte demandada, la cual no compareció- del Libro de Actas de Asamblea de Co-propietarios del Edificio Residencias “El Condor”, así como la exhibición del acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 9 de junio de 1999, en la cual se “…acordó autorizar a la Junta de Condominio para realizar el nombramiento de un Abogado a los fines de realizar las gestiones de cobro extrajudiciales y acciones judiciales estando presente la abogada ODILETTE OLLARVES quien explicó a la Asamblea los procedimiento a seguir para lograr Intimar a los copropietarios morosos a pagar sus deudas, quedando aprobado la designación de la mencionada abogada para actuar en juicios en representación de la comunidad de copropietarios, por lo cual se le participó a la Administradora AGUILAR S.R.L., en su carácter de administrador del mencionado edificio para que procediera a otorgar el respectivo instrumento poder…”. Se observa de este acto que fue exhibido el Libro de actas de asamblea de co-propietarios. De acuerdo al artículo 20, literal “g)”, a los administradores les corresponde llevar, además de aquél, el Libro de actas de la junta de condominio y el Libro diario de la contabilidad, como libros obligatorios o principales. Sin embargo, siguiendo la interpretación literal de este mismo artículo, pero en su literal e), para poder ejercer la facultad de representar a los propietarios en los asuntos referentes a la administración de las cosas comunes, se hace necesario que la junta de condominio autorice a la administradora para ejercer las acciones correspondientes y, que dicha autorización, conste en el Libro de actas de la junta de condominio, tal y como expresa ese precepto legal, al indicar: “…Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”. En el caso que nos compete, fue exhibido el libro de Acta de Asamblea de Co-propietarios y no el relativo a las actas de la junta, el cual es el libro idóneo donde debe constar que la junta de condominio ha autorizado debidamente a la administradora para poder representarla en juicio. De tal manera que: 1) No fue exhibido el libro ateniente a las actas relativas a la junta de condominio donde se verifique la autorización emanada de ésta a la administradora y, 2) No consta en ninguna de las actuaciones del expediente, algún acta de ese libro donde conste la referida autorización o certificación emanada de la junta para con la administradora. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 20, literales “e)” y “g)” de la Ley de Propiedad Horizontal, al no estar debidamente autorizada por la junta de condominio la administradora y al no haber acreditado el derecho que le confiere la ley para actuar en juicio, todo ello aunado al hecho de que se desprende del contenido del poder otorgado que el mismo fue conferido en forma especial, en cuanto se refiere al juicio incoado por el ciudadano IVAN ARTURO TOVAR SILVA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por Retardo Perjudicial en contra de los Co-propietarios del edificio El Condor, razon por la cual este juzgador debe declarar forzosamente la falta de cualidad de la Administradora Aguilar S.R.L., para actuar en represtación de la junta de condominio del edificio “El Cóndor” en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la REPOSICIÓN de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada; PROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AGUILAR S.R.L. actuar en represtación de la junta de condominio del edificio “El Cóndor” en el presente juicio. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR el juicio que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AGUILAR S.R.L., contra la ciudadana MARIA AUXILIDADORA MORGADO DE VEGAS por COBRO DE BOLIVARES.
Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 3:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nº AH16-2001-000058.-
LTLS/MS/WM.-
|