2005-000048 Asistente (01)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
Caracas, 18 de mayo de 2011.-
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.860.896.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TELMO JOSE PEREZ QUIROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.968.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.311.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: TERCERIAS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda de tercerías en fecha 26 de mayo de 2005, por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA en su condición de parte actora y debidamente asistido por el abogado TELMO JOSE PEREZ QUIROZ, anteriormente identificados, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS, en cual por sorteo le correspondió el conocimiento de dicha causa.-
En fecha 13 de junio de2005 consignó reforma de la presente demanda.
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Municipio admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio declinó la competencia en razón a la cuantía para que conozca de la misma los Tribunales de Primera Instancia.
En fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal de Municipio remitió según oficio Nº 525-2005 la presente causa al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia, y previo Sorteo de Ley le correspondió conocer de estas actuaciones a este Juzgado, dándole entrada al presente expediente en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 16 de enero de 2006, se libró compulsa.-
En fecha 23 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas suficientes para el traslado y la practica de la citación de la parte demandada. Asimismo en fecha 08 de marzo de 2006 el Alguacil dejó constancia de no haber sido posible lograr la citación de la parte demanda.
En fecha 13 de marzo de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel.
En fecha 08 de mayo de 2006, se libró cartel de citación de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de marzo del año 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicito que se librara cartel de citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia queda extinguida la acción interpuesta por PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA contra ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE por TERCERIAS. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/ama
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