AH16-F-2005-000037 ASISTENTE: 06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: RAÙL ALEXANDER BETANCOURT REYES y AMBAR DEL CARMEN ARTETA ORTIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.331.425 y 14.323.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAÙL ERNESTO CUMARE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.664.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en divorcio).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se da inició al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo 2005, por los ciudadanos RAÙL ALEXANDER BETANCOURT REYES y AMBAR DEL CARMEN ARTETA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.331.425 y 14.323.377, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAÙL ERNESTO CUMARE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.664, mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Santiago de León de Caracas, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil tres (2003), quedando registrada en el acta Nº 455, folio 13 de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda según se evidencia del acta de Matrimonio, la cual fue consignada en fecha 9 de mayo de 2011, que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias, las cuales suceden cada vez mas con frecuencia, y por ello, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido separarse de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
En fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal admite la solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha 17 de enero de 2007, comparecieron ante este juzgado indicaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Orinoco, Residencias Nalania, Piso 3, Apartamento 42-B, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2011, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Ambar Arteta y Raúl Betancourt, solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud.-

-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido mas de un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 07 de junio de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAÙL ALEXANDER BETANCOURT REYES y AMBAR DEL CARMEN ARTETA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.331.425 y 14.323.377, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
ºDada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano

En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano