REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000657
PARTE ACTORA: Banco Activo, C.A., Banco Universal, denominado anteriormente Banco Activo, Banco Comercial, C.A., domiciliado en caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de asamblea de Accionista inscrita por el antes mencionado Registro, en fecha 1 de junio de 2006, bajo el Nº 51, tomo 53-A- Cto.; modificada nuevamente según acta de Asamblea de accionista, inscrita por el mencionado Registro el 21 de marzo de 2007, siendo su ultima modificación la inscrita por el ante precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47 tomo 24-A-Cto, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADO
DEMANDANTE: Víctor José Badell Navarrete, Gustavo Alberto Rodríguez Zoppi y Morella Pérez Barone, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.672, 82.455 y 56.167, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora Goffre, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el Nº 1, tomo 22-A-Cto., modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la ultima modificación, la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 76, tomo 116-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29385523-3, y el ciudadano José Miguel Goffredo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.329.708.
APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
- ANTECEDENTES –
Se inició la presente demanda mediante escrito y sus recaudos consignado en fecha 02 de Junio de 2009, presentado por los ciudadanos Víctor José Badell Navarrete, Gustavo Alberto Rodríguez Zoppi y Morella Pérez Barone, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal anteriormente identificados.
En fecha 03 de Junio de 2009, este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la acción incoada, ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que paguen las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de demanda.
En fecha 17 de Junio comparece el ciudadano Gustavo Alberto Rodríguez Zoopi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna copias simples para la elaboración de las respectivas boletas de Intimación.
En fecha 19 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora y consigna las expensas necesarias para la práctica de la intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, La secretaria Titular Inés Belisario Gavazut, deja constancia que se libraron las boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2009, comparece el ciudadano José Vicente Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 8.147.485, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, señalando que fue negativa la intimación personal a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2009 comparece el ciudadano Gustavo Alberto Rodríguez Zoopi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la intimación por carteles, la cual fue debidamente acordada mediante auto de fecha 05-11-10.
En fecha 4 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante deja constancia de haber retirado el cartel de intimación librado en autos.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora Gustavo Rodríguez, retiró el cartel de intimación librado en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó el la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, en contra la sociedad mercantil Distribuidora Goffre, C.A., y el ciudadano José Miguel Goffredo García, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que Cobro de Bolívares intentó el la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, en contra la sociedad mercantil Distribuidora Goffre, C.A., y el ciudadano José Miguel Goffredo García.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gustavo
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