REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000139
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE GESTION DE NEGOCIOS.
-I-
IDENTIFICACION DE PARTES
PARTE ACTORA: BIENES RAICES RENT SELL, C.A., inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de octubre de 1975, bajo el No. 27, Tomo 97-A-Pro.
APODERADOS ACTORES: José Araujo Parra y Carlos Chacín, Inpreabogado Nos. 7.802 y 74.568.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INSAMAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 39, tomo 106-Sgdo.; y DESARROLLOS SAN MARTÍN C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 77 tomo 75 A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Arias Correa, Mariolga Quintero Tirado, Salvador Benaim Azaguri, Henry Sanabria Nieto, y Nilyan Santana Longa, Njaimey Manzanilla Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.081, 2,933, 40.086, 58.596, 47037 y 104.855, respectivamente.
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio por libelo presentado en fecha 06 de agosto de 2003, por los abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACINGIFFUNI, procediendo como apoderados judiciales de BIENES RAICES RENT SELL, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo el sorteo correspondiente.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de agosto de 2003, folio 134, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada DESARROLLOS INSAMAR C.A y DESARROLLOS SAN MARTÍN C.A., conforme a trámite del juicio ordinario. En fecha 04 de septiembre de 2003, se libró compulsa.
En fecha 09 de agosto de 2004, la representación de la parte demandante solicitó se requiriera a la DIEX y al CNE información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JULIAN MARTIN UGALDE, la cual fue requerida por oficios de fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 24 de agosto de 2004, la abogado NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, consignó mandato otorgado por las demandadas DESARROLLOS INSAMAR C.A., y DESARROLLOS SAN MARTÍN C.A. a ella y a otros abogados y expresamente se dio POR CITADA. Folios 141 al 143.
En fecha 24 de agosto de 2004, la abogado NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, reservándose su ejercicio, sustituyó apud acta, en las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO Y NILYAN SANTANA LONGA, el mandato otorgado por las demandadas DESARROLLOS INSAMAR C.A., y DESARROLLOS SAN MARTÍN C.A.- folio 144 .
Por escrito consignado en fecha 08 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandante impugnó el mandato otorgado por demandadas DESARROLLOS INSAMAR C.A., y DESARROLLOS SAN MARTÍN C.A. y la sustitución efectuada en fecha 24 de agosto de 2004, la abogado NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandada, en virtud de la impugnación al mandato y su sustitución, consignó instrumento autentico suscrito por el representante judicial de las accionadas, que contiene ratificación del poder y nuevo otorgamiento, el cual fue objeto de nueva impugnación en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el alegato que en el mismo se lee que es otorgado contiene para actuar en el juicio contenido en el expediente No 29095, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no ante este Organo.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora consignó documento autentico que contiene ratificación de los anteriores poderes y otorgamiento de uno nuevo. Este instrumento auténtico y su eficacia no fue objeto de impugnación por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demandada, (folios 162 al 169) y en fecha 29 de septiembre de 2004, consignó otro escrito contentivo de la contestación al fondo de la demandada.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para la demostración de sus alegatos, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2004, folios 206 y 207, con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, cuya admisión fue negada, por no constar que el documento sobre el cual recaía la misma estuviera en posesión de la parte actora, declarándose con lugar la oposición que a dicha prueba fue formulada por la representación de la parte actora, contra lo cual apeló la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2004, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 11 de noviembre de 2004.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la representación de la parte actora consignó copia certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 03 de marzo de 2005, la representación demandante consignó escrito de informes y endecha 09 de marzo de 2005, lo hizo la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2005, la representación demandada, solicitó computo de los días transcurridos desde el 02 de febrero de 2005, exclusive, fecha en la que se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, hasta el 09 de marzo de 2005, inclusive, oportunidad en la que la accionada consignó informes y por escrito de fecha 16 de marzo de 2003, la representación demandada alega la extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandante, razón por la que se abstiene de presentar observaciones a los mismos. Folios 253 y 254.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibieron en este Tribunal las resultas del recurso de apelación declarado SIN LUGAR propuesto por la parte demandada contra el auto que nego la admisión de la prueba de exhibición, folios, 225 al 339.
En fecha 01 de junio de 2010, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las que se produjeron en por diligencias suscritas por la parte demandante y la parte demandada en fechas 27 y 29 de julio de 2010, respectivamente.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo de la controversia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Resumidamente alega la parte demandante:
• Que se comportó con las demandadas como “gestora de un negocio”, con motivo de la venta de un inmueble y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1173, 1176 y 1177 del Código Civil y por ese motivo pide que esta convenga o así se declare por el Tribunal que les debe el pago de una comisión de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que se les condene en costas derivadas del presente proceso.
• Que recibió una carta del ciudadano Andrés Espinosa, relativa a la compra de un local ubicado en la Avenida San Martín, propiedad de Enrique Capriles, con un ofrecimiento, que dice: ” Pagarle a crédito las sumas de cuatro (04) cuotas distribuidas de la siguiente manera: 560.000$ al momento de la firma; 500.000$ a 30 días; 500.000$ a 60 días; 500.000$ a 90 días. De igual manera estamos dispuestos a realizar la negociación de contado por un monto de 1.500.000$. De antemano sabremos agradecer toda la atención y disposición que se sirvan brindarle a nuestras propuestas, la cual es formal y totalmente garantizada”.
• Que al ponerse en contacto con Desarrollos Insamar, C.A, y Desarrollos San Martín, C.A., propietarios de ese inmueble, éstas, por medio de la actora, mandaron carta fechada 25 de junio de 2002, a la Iglesia Universal del Reino de Dios, a la atención de Andrés Espinosa, señalando que la propuesta de pago sería,”tal como Uds., la propusieron: A la firma $560.000.-; A 30 días $500.000, A 60 días 500.000.-; A 90 días $ 500.000.-; Total $2.060.000.- (Dos millones sesenta mil dólares). Tal como se estila, se cobraría una “arras” como compromiso de un valor a consensuar, para reservar la propiedad y comenzar con el estudio y procesamiento de los documentos de propiedad y que consisten en; 1) Ante el Registro Subalterno, el certificado libre de gravámenes; 2) Ante la alcaldía, la solvencia total (Derecho de Frente y Aseo Urbano). Se deja establecido que antes de la firma del documento de propiedad, la misma estará libre de ocupantes. La entrega para la posesión de inmueble se hará una vez completada la suma propuesta. Sin más y esperando lograr una negocio provechosos para ambas partes quedamos desde ya a la ordenes para cualquier información adicional”.
• Que en esa misma fecha, la demandante envió carta a Freddy Alcántara, indicando: “Acompaño texto de “carta de aceptación de oferta” con la fórmula usual para estos casos y que refleja exactamente todo lo acordado. Sin embargo, cualquier modificación tiene Ud. todo el derecho a hacerla. He respetado su deseo de no hipotecar, solo de entregar la propiedad en posesión real al final de pago. El modo de cancelación parcial de la suma se hará con formula propuesta por Ud. pero deberá ser consensuada entre los abogados / apoderados de cada parte, por lo tanto ruego que una vez establecido el siguiente paso: las arras o reserva, sea la oportunidad de conversar sobre este y los demás pagos. Tal como lo propuesto por Ud., he rebajado mi comisión al 3% y menos en este caso donde será solo $60.000.- Como dicen que “cuentas claras conservan la amistad”, me gustaría que esto conste en una carta hacia nosotros que solo diga “Nos comprometemos a cancelar la suma de $60.000.- (Sesenta mil dólares americanos) una vez que se complete la suma inicial de $ 560.000.- Como verá todo es muy sencillo y claro. Esperando y reiterando mi voluntad de hacer muchos negocios con Uds. quedo a sus distinguidas órdenes. (Fdo.) José Noe. P.D.: Para todos los efectos instrumentales, ruego comunicarse con nuestra administradora, Sra. Quely...” De otra parte, se sostiene que las demandadas, “por medio de su apoderado el ciudadano Freddy Alcántara Guaderrama”, remitió comunicación, a la Iglesia antes mencionada, a la atención del mismo Andrés Espinosa, indicando lo siguiente: A la Iglesia Universal del Reino de Dios, a la atención del ciudadano ANDRES ESPINOZA, mediante la cual se indicó lo siguiente: “...Señores Iglesia Universal del Reino de Dios Presente.- Atención Sr. Andrés Espinosa. Sirva la presente para hacer de su conocimiento que estamos conformes con los términos de su oferta, contenida en su carta de fecha 19 de junio de 2002, dirigida a RENT’N SELL, a la atención del Sr. José Noé, para la compra de un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Avenida San Martín de esa Ciudad. Les agradecemos nos indiquen quienes serán los abogados que los asistirán a ustedes en la instrumentación de esta negociación, para que de acuerdo con los nuestros, se proceda cuando antes a la redacción de los documentos correspondiente. Por DESARROLLOS INSAMAR, C.A. y DESARROLLOS SAN MARTIN C.A., (FDO.) Freddy Alcántara Guadarrama. Apoderado...(Fin de la Cita)”.
• A su vez, alega que de la misma forma, las empresas mencionadas envían comunicación a la actora, estableciendo que: “Por medio de la presente autorizamos a esa firma para que se gestiones sin exclusividad, la venta de un inmueble propiedad de mis representadas, constituido por los terrenos denominados “La Quebradita” y las bienhechurías sobre ellos constituidas, en la Prolongación La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. El precio de la negociación deberá ser como mínimo, la cantidad de US$2.060.000,oo que sería pagada en la forma que se acuerdo con las compañías propietarias. Estamos dispuestos a reconocer a ustedes USA$ 60.000,oo que se pagaría en el momento de la protocolización del documento respectivo. Esta autorización se mantendrá vigente por un período de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presente. P/DESARROLLOS INSAMAR, C.A. y DESARROLLOS SAN MARTÍN, C.A., (FDO.) Freddy Alcántara Guadarrama. Apoderado...”.
• Que luego por documento protocolizado el 20 de septiembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, resultó inscrito documento de compraventa, bajo el No. 38, Tomo 34 del Protocolo Primero, por el cual las demandadas dan en venta a la Iglesia Universal del Reino de Dios, que Hace la Oración Fuerte del Espíritu Santo “Un inmueble constituido por los terrenos denominados “La Quebradita” y las bienhechurías sobre ello constituidas, en la Prolongación de la Avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en sesenta y nueve metros (69 mts), con la línea de Gran Ferrocarril de Venezuela; Sur, en sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros (69,40 mts.), con la Prolongación Hacia el Oeste de la Avenida San Martín, o sea la carretera de Occidente, en medio, y Quinta Las Quebraditas,; Este, en sesenta y ocho (78 mts.) con terrenos que son o fueron de Santiago Caria, que fueron luego de Virgilio Tosta Pérez y del Gran Ferrocarril de Venezuela; y Oeste, en cincuenta y nueve (59 mts.) con terrenos que son o fueron de Santiago Carías”; y que, a partir de esa negociación, la demandante se convierte en acreedor de las demandadas de US 60.000,oo de los Estados Unidos de Norteamérica.
La parte demandada dio contestación a la demanda, resumidamente, en los siguientes términos:
• Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y no aceptó el petitorio formulado.
• Que ni entre las partes, ni por sus conductas de hecho, es posible determinar que haya existido una relación jurídica, que pueda calificarse de gestión de negocios, en la forma prevista en el Código Civil; y por tanto no se puede señalar que haya habido el cumplimiento de un término para el pago de una comisión; de lo cual deriva que se contradice absolutamente que, por ese motivo u otra causa, puedan estar obligadas al pago de una comisión a la demandante.
• Que la actora no asumió el carácter de “gestora de un negocio” y tampoco se obligó en esa condición en lo que atañe a ellas y que no tiene firma la carta, del 25 de junio de 2002.
• Que el autor MADURO LUYANDO sostiene “que, en un modo general, la gestión de negocios ha sido definida como el acto en virtud del cual una persona denominada gestor interviene o se ocupa se los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional para hacerlo.” (Curso de Obligaciones. UCAB, Caracas); que por eso expresa “Como lo enseña Maduro (Ob. cit.), para que nuestras mandantes puedan ser consideradas como dueñas del negocio, es necesaria la concurrencia de dos condiciones o requisitos: 1. El dueño del negocio no debe haber otorgado su consentimiento para la gestión; 2. El dueño del negocio no debe haberse opuesto a la gestión.
• Que como se observa desde el mismo libelo de la demanda, ninguna de las dos condiciones están presentes, más bien, al contrario.”
• Que por ello nada deben las accionadas a la demandante por lo motivos señalados en su libelo, pidiendo que el Tribunal declare sin lugar la demanda.
• El quid de la contestación es que no existiendo gestión de negocios entre las partes, que es la causa de la pretensión y el pedimento fundamental de ella, no puede aplicar el juez el principio iura novit curia al petitorio de la demanda, ya que ambos se confunden. Así, en palabras de la contestación “Es decir, se pide algo por esa causa jurídica y no otra. Luego, si el Tribunal constata que la causa jurídica no existe, debe desestimar lo pedido y no reemplazar lo jurídico para acordar lo solicitado.”
• Que si el Tribunal actuase de otra forma, reemplazaría tanto la cuestión jurídica como la cuestión de hecho en que se fundamenta la demanda, lesionándose, en consecuencia el principio dispositivo, que regula al proceso civil.
En forma subsidiaria, para el caso de que el Tribunal no obrase de esa manera, las demandadas alegan:
• Que siendo la demandante una empresa dedicada al corretaje civil y mercantil, en cuanto a la actividad que cumple en el ramo inmobiliario, lo que persigue es el pago de una comisión sobre los negocios en que participa, dependiendo ésta y su forma de pago de la convención que se efectúe entre las partes y a falta de ésta por la costumbre mercantil.
• Que según relata la actora, RENT’N SELL, en carta del 25 de junio de 2002, envió correspondencia a las accionadas, reconociendo que las demandadas están facultadas para hacer cualquier modificación y condicionado su comisión y les participó que: “Tal como lo propuesto por Ud., he rebajado mi comisión al 3% y menos en este caso donde serán solo $ 60.000. Como dicen que “cuentas claras conservan la amistad” me gustaría que esto conste en una carta hacia nosotros que solo diga: “Nos comprometemos a cancelar la suma de $ 60.000 (Sesenta mil dólares americanos) una vez que se complete la suma inicial de $ 560.000.”
• Que estaba refiriéndose al “tres por ciento (3%) de US$ 2.060.000, reduciéndolo ella voluntariamente a la suma de US$ 60.000 a modo de redondeo, de tal manera que quedaría a nuestras mandantes un total de Dos Millones de Dólares americanos (US $ 2.000.000).”
• A esta alegación, suman que no fue aceptado pura y simplemente la propuesta de comisión hecha por la actora, que la negociación directa no fue excluida, por lo que ellas la podían realizar en esa forma.
• Que el punto central es que el sostén de las accionadas es que sobre el precio fijado a la actora, la cual podía negociar la venta sin exclusividad, que era de US$ 2.060.000, tendrían la disposición de reconocerle US$ 60.000 pagaderos al momento de la protocolización del documento correspondiente, si lograba las condiciones iniciales del negocio, autorizándola para gestionar la venta, pero sin exclusividad, como lo dice la carta del 28 de junio de 2002, fijándole un precio mínimo de venta a obtener en US$ 2.060.000.
• Que la conclusión, entonces, de las demandadas, es que por no haber logrado la actora lo ofertado no se causó la comisión, y alegan que “libre como estaban nuestras mandantes de negociar por su cuenta, realizaron la venta mediante del documento de venta registrado en fecha veinte de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 34, Protocolo Primero.
• Que del mismo se aprecia que el precio fue de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Dólares, cuyo pago fue distribuido en la forma allí indicada. Nada que ver con aquella gran expectativa inicial que planteó BIENES RAICES RENT’N SELL C.A.
• Que se debe concluir que el intermediario no logró su cometido, de manera que no se generó la comisión.
• Que se apoyan además, en el artículo 71 del Código de Comercio, que dispone que el corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Aportadas con el libelo de la demanda:
• Marcado “A”, Instrumento poder otorgado en forma autentica. Se aprecia y demuestra el mandato que contiene. (folios 11 y 12)
• Marcado “B”, Original de carta misiva de fecha 19 de junio de 2002, con rubrica en su ruego atribuido a Andrés Espinosa. (folio 13).
Este documento emana de un tercero y ha debido ser ratificado en su contenido y en su firma por éste, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio.
• Marcado “C”, Copia de carta misiva de fecha 25 de junio de 2002. (folio 14).
Este instrumento esta constituido por copia fotostática de documento privado, supuestamente emanado de la misma parte actora-promovente y en ese sentido carece de valor probatorio, ya que no puede serle opuesto a la parte demandada. Adicionalmente la copia producida carece de cualquier valor, toda vez que es copia de una misiva privada y solo puede producirse en fotostatos los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D”, Copia de carta misiva de fecha 25 de junio de 2002. (folio 15).
Este instrumento esta constituido por copia fotostática de documento privado, supuestamente emanado de la misma parte actora-promovente y en ese sentido carece de valor probatorio, ya que no puede serle opuesto a la parte demandada. Adicionalmente la copia producida carece de cualquier valor, toda vez que es copia de una misiva privada y solo puede producirse en fotostatos los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E”, Copia de carta misiva de fecha 26 de junio de 2002. (folio 16).
Este instrumento esta constituido por copia fotostática de documento privado, supuestamente emanado de la parte demandada, sin embargo la copia producida carece de cualquier valor, toda vez que es copia de una misiva privada y solo puede producirse en fotostatos los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “F”, Original de carta misiva de fecha 28 de junio de 2002.
Esta prueba instrumental es opuesta en original como emanada de la parte demandada, quien no impugnó ni desconoció su contenido ni su firma, en cuya virtud se tiene por reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia obra en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
• Marcado “G, Copia de carta misiva de fecha 13 de agosto de 2002.
Este instrumento esta constituido por copia fotostática de documento privado sin firmas y en ese sentido carece de valor probatorio, ya que no puede serle opuesto a la parte demandada. Adicionalmente la copia producida carece de cualquier valor, toda vez que es copia de una misiva privada y solo puede producirse en fotostatos los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “H”, Copia de carta misiva de fecha 09 de octubre de 2002.
Este instrumento esta constituido por copia fotostática de documento privado sin firmas y en ese sentido carece de valor probatorio, ya que no puede serle opuesto a la parte demandada. Adicionalmente la copia producida carece de cualquier valor, toda vez que es copia de una misiva privada y solo puede producirse en fotostatos los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• MARCADOS “I” y ”J”, copias fotostáticas de los Estatutos Sociales de las demandadas DESARROLLOS INSAMAR, C.A. y DESARROLLOS SAN MARTIN C.A.
Esta prueba instrumental pública producida en copia fotostática, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia corre en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Aportadas en el lapso de promoción de pruebas:
• Testimonial del ciudadano ANDRES ESPINOSA. NO FUE EVACUADA.
• Copia fotostática de documento Autentico de fecha 23 de julio de 2002, bajo el No. 71, tomo 45, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Folios 182 a 187.
Esta prueba instrumental autentica producida en copia fotostática, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia corre en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo contiene un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas jurídicas distintas a las partes litigantes en este proceso, y de su contenido no puede extraerse que el mismo haya sido celebrado con la mediación de la actora BIENES RAICES RENT’N SELL C.A., que es lo que pretende probar la actora-promovente.
• Copia fotostática de Carta misiva cursante a los folios 188 y 189.
Este instrumento esta constituido por copia fotostática de documento privado, supuestamente emanado de la misma parte actora-promovente y en ese sentido carece de valor probatorio ya que no solo puede producirse en fotostatos los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien la actora-promovente manifiesta que el original de esta misiva fue recibida en fecha 06 de septiembre de 2002 por el Bufete de Abogados Polanco, Azuaje & Marmol, en ese sentido se observa que tal hecho no se desprende de la copia bajo examen, ya que si bien contiene escrito a mano “Recibido 06/09” y un sello húmedo, no aparece rúbrica para respaldar tales marcas como producidas por personal autorizado por el Bufete de Abogados Polanco, Azuaje & Marmol y la demandante no produjo otro medio probatorio que pudiera adminicularse con ese alegato o en forma directa como pudo haber sido una prueba de informes.
• Copia certificada de solicitud de cédula catastral. (folio 216 al 219.).
Se aprecia esta prueba instrumental en cuanto a su contenido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Merito favorable de los autos, para demostrar que la actora es una sociedad de comercio dedicada al corretaje de inmuebles. A tales efectos señaló expresiones del libelo de la demanda, las cuales si bien no constituyen pruebas, determinan la forma en que se trabó la littis y precisan hechos reconocidos y alegados por la parte demandante que se tienen por no controvertidos.
• Merito favorable de los autos, para probar que la actividad efectuada por la actora es de corretaje mercantil y no la de un gestor de negocios. A tales efectos hizo valer las siguientes pruebas documentales:
-El documento acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”.
-El documento acompañado con el libelo de la demanda marcado “D”.
Estos instrumentos carecen de valor probatorio conforme a la valoración efectuada sobre ellos anteriormente.
• Promovió el mérito probatorio de la documental acompañada con el libelo de la demanda marcada “F”, la cual fue valorada en el capitulo anteriormente y obra en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
• Promovió el valor probatorio del documento de venta registrado en fecha veinte de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, tomo 34, protocolo primero, en el que se aprecia queel precio de la venta fue de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES.
• Promovió prueba de exhibición del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de octubre de 1975, bajo el No. 27, Tomo 97-A-Pro.. Esta prueba fue negada su admisión.
• Copia simple de documento constitutivo de ADMINSTRADORA RENT¨N SELL C.A., inscrita el 5 de abril de 1978, bajo el No.9, Tomo 59-A-sgdo. Folios 194 al 202, para demostrar nombre parecido a la actora.

Esta prueba instrumental pública producida en copia fotostática, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia corre en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
-V-
MOTIVACION
Fijados los términos de la controversia, debe este Tribunal analizar los hechos a la luz de la normativa vigente, por lo que, al respecto, se observa:
Son hechos alegados por la parte actora, convenidos por la parte demandada y por ende NO CONTROVERTIDOS:
• Que la actora recibió el 19 de junio de 2002 una comunicación de Andrés Espinoza en que le proponía la adquisición de un local ubicado en la Avenida San Martín en las siguientes condiciones: “Pagarle a crédito las Sumas de cuatro (04) cuotas distribuidas de la siguiente manera: 560.000$ al momento de la firma.500.000$ a 30 días.500.00$ a 60 días.500.000$ a 90 días. De igual manera estamos dispuestos a realizar la negociación de contado por un monto de 1.500.000$.” Y que esas condiciones fueron aceptadas por las demandadas en carta misiva del 25 de junio de dos mil dos (2002), por medio de la actora a la Iglesia Universal del Reino de Dios, a la atención del ciudadano ANDRES ESPINOSA, por la cual se aceptaba la proposición de compra-venta, que fuera formulada.
• De igual forma es un hecho convenido por las partes que la actora envió misiva a las demandadas, en la cual rebaja su comisión al 3%, esto es, a $ 60.000, señalando que podía hacer las gestiones de venta, sin exclusividad, por noventa días. Y que el 26 de junio 2002 en misiva de las demandadas, éstas aceptan la propuesta hecha en comunicación de ese mismo mes y año por la actora.
• De igual modo, ambas partes aceptan que las accionadas mandaron misiva a la demandante el 28-06-02, donde especifican que el precio de la negociación deberá ser como mínimo, la cantidad de US$ 2.060.000,00 que sería pagada en la forma que se acuerde con las compañías propietarias, que podía gestionar la venta sin exclusividad, por noventa días y que los USA $ 60.000,00, se pagarían en el momento de la protocolización del documento respectivo.
• Que en fecha 20 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se inscribió documento de compraventa, bajo el No. 38, Tomo 34 del Protocolo Primero, por el cual las demandadas le dan en venta a la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE DEL ESPITITU SANTO, un inmueble ubicado en la Quebradita, Avenida Principal de San Martín, Caracas.
Ahora bien, carece de valor probatorio, conforme se determinó antes, la prueba instrumental acompañada por la parte actora con el libelo de la demanda que a continuación se especifica: Marcado “C”, Copia de carta misiva de fecha 25 de junio de 2002. (folio 14); Marcado “D”, Copia de carta misiva de fecha 25 de junio de 2002. (folio 15); Marcado “E”, Copia de carta misiva de fecha 26 de junio de 2002. (folio 16); Marcado “G, Copia de carta misiva de fecha 13 de agosto de 2002; Marcado “H”, Copia de carta misiva de fecha 09 de octubre de 2002 y la Copia fotostática de Carta misiva producida en el lapso promoción de pruebas cursante a los folios 188 y 189.
Establece el artículo 1173 del Código Civil lo siguiente:
“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.”
De la transcrita norma deriva que es presupuesto de la GESTION DE NEGOCIOS que el gestor no haga un negocio suyo, sino que cumpla una serie de actos en el interés y por cuenta de otro, que no puede impedirlo y el dueño sólo es responsable en la medida del éxito de la gestión.
Se entiende por gestión de negocios, el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. Para los hermanos Mazeaud la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor, que sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, gestionado o dueño del negocio. Se entiende por negocio jurídico ajeno aquellos que siendo lícitos son susceptibles de ser tratados sin mandato y los actos de gestión se pueden efectuar de dos maneras: actuando en propio nombre pero con la intención de beneficiar al dueño o actuando por cuenta del dueño del negocio.
La intervención de la actora en la promoción de la venta del inmueble propiedad de la actora, conforme a los hechos no controvertidos fue reglada tanto en el tiempo, precio, como en la remuneración, la que supone la existencia de obligaciones convencionales; luego la promoción de la venta de un inmueble supone una autorización o mandato, ya que un gestor de negocios no puede unilateralmente decidir la venta de lo ajeno, no puede obligar al propietario a vender, debe este girar instrucciones y manifestar su voluntad de vender, lo que parece haber sucedido en el caso de marras, surgiendo obligaciones condicionadas, lo que constituye un supuesto distinto al de la gestión de negocios.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no probó haber efectuado en nombre de DESARROLLOS INSAMAR, C.A. y DESARROLLOS SAN MARTIN C.A., las gestiones que lograron la celebración de la venta efectuada por las mencionadas demandadas a la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE DEL ESPITITU SANTO, en fecha 20 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 34 del Protocolo Primero.
Debe añadir este juzgador que la fijación del objeto del proceso es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, expuesta en el libelo de la demanda y en el caso de marras el fin a que se encamina la pretensión deducida es determinar la existencia de una gestoría de negocios y consecuencialmente, a que se condene al deudor al pago de la retribución por el servicio de la gestión, estando este juzgador impedido de hacer que este litigio tenga una dimensión jurídica distinta a la querida por el demandante, cuando en su libelo original le dio concreción a sus alegatos.
En este sentido, el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, implica que la sentencia debe ser congruente con los términos de la demanda y de la contestación, debiendo adecuarse la dispositiva del fallo a lo pedido por la parte actora, acogiéndolo o rechazándolo, es decir, el juez dicta sentencia sobre lo peticionado por el actor, quien exige se dicte una resolución determinada.
En tal virtud, como quiera que el demandante individualizo su petición en derecho en la declaración de haberse celebrado y ejecutado una gestión de negocios que causó la percepción de determinar suma de dinero y al no encajar el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1173 del Código Civil , en las razones y jurídicas que aportó el demandante para fundamentar su petitorio, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo a desecha.
A mayor abundamiento, observa este juzgador, que aun en el supuesto, que el administrador de justicia extralimitándose en sus funciones hiciera una calificación jurídica distinta de la planteada por el actor del objeto del proceso, que el servicio desempeñado por el demandante no prestó ninguna utilidad, puesto que habiendo propuesto una convención a las demandadas en su primera comunicación, éstas la aceptaron en la medida en que la suma pactada por la compraventa fuera de un mínimo de 2.060.000. Esto es, se puso un límite a la ventaja que aspiraba la parte actora y al no haberse logrado la misma es evidente que no podía haber una prestación remuneratoria. Y así se declara.
VI.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por DESALOJO BIENES RAICES RENT SELL, C.A., contra DESARROLLOS INSAMAR C.A y DESARROLLOS SAN MARTÍN C.A., por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE GESTION DE NEGOCIOS.
SEGUNDO. Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° y 152°.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-V-2003-000139