REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto: AH1B-M-2000-000002.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• JULIO MURILLO OLAIZOLA, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO y FERNADO MARTINEZ VALERO, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.194, 1679 y 45.335.
PARTE DEMANDADA:
• DISEÑOS LAXMI, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 05/06/96, bajo el Nº 33, tomo 37-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
I
Se inició este proceso por libelo de demanda presentado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre del 2000.-
En fecha 11 de Octubre del 2000, se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 07 de noviembre del 2000, la Representación Judicial de la parte actora, consignó copias del Libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea practicada la intimación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Noviembre del 2000, la Representación Judicial de la parte actora, retiró copias certificadas del auto de admisión y del libelo a los fines de entregárselos al alguacil, con el objeto de que practique la intimación ordenada por este Juzgado.-
En fecha 01 de Diciembre del 2000, Comparece ante el Tribunal el Ciudadano Beltrán Salvador Rojas Sago, en su carácter de Alguacil, quien expone: “que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada”.-
En fecha 06 de Diciembre del 2000, la Representación Judicial de la parte actora solicita al Tribunal, practicar la intimación de la parte demandada mediante carteles.-
En fecha 08 de del 2001, Este Tribunal acuerda intimar mediante carteles al demandado, en esa misma fecha se libra el cartel de intimación.-
En fecha 10 de enero del 2001, la Representación Judicial de la parte actora, retira el cartel de intimación a los fines de su publicación.-
En fecha 06 de Febrero de 2001, la Representación Judicial de la parte actora consigna cartel de intimación publicado en el diario El Nacional.-
En fecha 23 de Marzo del año 2001, la representación Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal le designe un defensor ad-liten a la parte demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2001, el Tribunal acuerda designar a la Ciudadana INDIRA MILIAN, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.031, como defensora Ad-litem de la parte demandada, en esa misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha 04 de Mayo de 2001, Comparece ante el Tribunal la Abogada INDIRA MILIAN, quien acepta el cargo de defensora judicial recaído en su persona.-
En fecha 15 de Mayo de 2001, la Representación Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se intime a la defensora Ad-litem designada por este Juzgado.-
En fecha 15 de Mayo del 2001, este Tribunal acuerda intimar a la Abogada INDIRA MILIAN.-
En fecha 16 de Junio del 2001, la defensora ad-litem consigna escrito de contestación de la demandada.-
En fecha 22 de Octubre de 2001, la Representación Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.-
En Fecha 26 de Octubre de 2001, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-
En fecha 02 de Noviembre de 2001, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 07 de Febrero del 2003, la Representación Judicial de la parte actora solicita a la Juez designada, se avoque al conocimiento de la causa.-
En fecha 14 de Febrero del 2003, la Juez titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 21 de abril del 2003, la Representación Judicial de la parte actora solicita al tribunal se sirva dictar sentencia definitiva.-
En fecha 03 de Abril de 2006, la Juez Suplente de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 22 de Julio de 2006, la Representación Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva practicar la notificación del avocamiento, en la persona de su defensor ad-litem.-
En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Abogada INDIRA MILIAN.-
En fecha 18 de Octubre del 2006, Comparece ante el Tribunal la Abogada INDIRA MILIAN, en su carácter de defensora Ad-litem, mediante la cual expone, que renuncia al cargo de defensora Judicial recaído en su persona.-
En fecha 17 de enero de 2007, la Representación Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva designar un nuevo defensor Ad litem a la parte demandada.-
En fecha 23 de Febrero de 2007, este Tribunal acuerda designar un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, en esa misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha 27 de Febrero de 2008, Comparece ante el Tribunal la Abogada MARIELA OLAVARRIETA, en su carácter de defensora Ad-litem, quien acepta el cargo de defensora judicial recaído en su persona.-
En fecha 21 de Abril del 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, se ordene la intimación de la defensora Judicial.-
En fecha 25 de Abril de 2008, este Tribunal acuerda librar boleta de intimación a la Abogada MARIELA OLAVARRIETA, en su carácter de defensora Ad-litem.-
II
MOTIVA
Vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 21 de abril de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se ordenara la intimación de la defensora Judicial, lo cual fue proveído por auto dictado en fecha 25 de abril de ese mismo año; motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor Arístides Rengel Rombert, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez…omissis…
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 21 de abril de 2008, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-2000-000002.
ASUNTO ANTIGUO: 17.132.
AVR/SC/ojdm.
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