REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º


ASUNTO: AH1B-V-2003-000103.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


PARTE ACTORA:
• FLOR DE MARÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.203.348.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
• ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.606, 72.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• SEBASTIÁN QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.795.906

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.606

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes

I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria, mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo del año 2003, por los Profesionales del Derecho ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.606, 72.109, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR DE MARÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.203.348, siendo incoada la demanda contra el ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.795.906; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. Y por auto dictado por este Juzgado, en fecha dos (02) de junio de 2003, fue admitida la misma.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2003, los abogados EMILIO ARÉVALO CEDEÑO y ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, parte actora en la presente causa, consignaron copias fotostáticas, siendo librada la compulsa en fecha dos (02) de junio de 2007, tal y como consta de la nota suscrita por la Secretaria de este Juzgado en esa fecha, la cual corre inserta al folio Treinta y seis (36).
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, se ordenó librar nuevamente la compulsa por cuanto la que fue librada en fecha anterior fue extraviada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, y manifestó en la misma haberse trasladado en fechas ocho (08) y once (11) de octubre de 2004, sin poder practicar la misma; por tal motivo, la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, actuando como representante legal de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación del demandado mediante Cartel. Y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar el respectivo Cartel de Citación, el cual fue retirado por la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004; siendo consignados los ejemplares del Cartel de Citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal, mediante diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2004, suscrita por la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, en calidad de abogada asistente de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2005, la Abogada ANTONIA LÓPEZ, actuando como abogada asistente de la parte actora, solicitó se nombrase Defensor Judicial al demandado, por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha doce (12) de enero de 2005, negó lo solicitado por cuanto no se habían cumplido con las formalidades de la ley, ya que no fue fijado el Cartel de Citación en la morada, domicilio u oficina del demandado por el Secretario del Tribunal.
En fecha primero (1°) de marzo de 2005, la Abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, actuando como abogada asistente de la parte actora, solicitó la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del demandado. Y en fecha quince (15) de marzo de 2005, el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en la ley. Razón por la cual, la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, asistiendo a la parte actora, solicitó se designase Defensor Judicial. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, siendo designado como Defensor-Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO MORENO, el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, ordenándose su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Librada como fue en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, quien se dio por notificado en esa misma fecha, renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la abogada ANTONIA LÓPEZ CAMPOS, actuando en su carácter de asistente de la parte actora, solicitó se librase compulsa al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY. Y en fecha trece (13) de octubre de 2005, por auto dictado por este Juzgado se ordenó su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa. Dicha compulsa fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, la cual fue firmada en señal de recibida en esa misma fecha por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, dio contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, asistiendo a la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, solicitó a este Juzgado pronunciarse respecto a la partición y liquidación de bienes.
Por auto de esta misma fecha, la Dra. Elizabeth Breto González se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de mayo del 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Treinta y cinco (35) al Setenta y tres (73), ambos inclusive, y repuso la causa al estado en que la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.348, debidamente asistida de abogado, consignare los emolumentos necesarios, así como las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación del demandado.
En fecha 04 de junio del año 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana FLOR DE MARÍA GOMEZ, donde por medio de documento otorgo Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, en esta misma fecha, la apoderada judicial solicitó al Tribunal el decreto de medida de Enajenar y Gravar sobre los lotes de terreno ubicados en la Piedra del Grillo, Municipio Independencia del Estado Táchira y la vivienda construida sobre el mismo.
En fecha 30 de julio del año 2008, este tribunal provee en conformidad a lo solicitado y ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 05 de mayo del año 2011, mediante auto, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
Vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 04 de junio del año 2008, fecha en la cual la apoderada actora solicitó al Tribunal decretar la Medida de Enajenar y Gravar sobre los lotes de terreno ubicados en la Piedra del Grillo, Municipio Independencia del Estado Táchira y su vivienda construida sobre el mismo, motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor Arístides Rengel Rombert, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez…omissis…
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 04 de junio del año 2008, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Le y, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AH1B-V-2003-000103.
AVR/SC/la.