REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-X-2011-000017
Sentencia Interlocutoria.


A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el profesional del derecho JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en su condición de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL; contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., y los ciudadanos OMAR ALBERTO PIRELA VILALOBOS y JOHANNA LUISA BARROSO CERRUDO, para ser tramitada a través del procedimiento Intimatorio, tal y como se evidencia de auto de fecha 11 de octubre de 2010, es de observar que la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:

 Documento de Préstamo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo deL Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
 Nota de Liquidación de Préstamo emitida en fecha 27 de noviembre de 2008, por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
 Posesión deudora al 30 de septiembre de 2010, emitida por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Subsumiéndose el presente caso en lo supuestos de hecho contenidos en la norma antes transcrita, por estar fundada la presente demandada en instrumento público, como lo es el documento de préstamo supra referido, este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos documentos emana, considera como quedó expreso, que con dicho documento se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo in comento, y en consecuencia procede a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., y los ciudadanos OMAR ALBERTO PIRELA VILALOBOS y JOHANNA LUISA BARROSO CERRUDO, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 864.413,52), que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 96.045,94); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 480.229,73), que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. ASI SE DECIDE.
A los fines de la práctica de la medida se comisiona al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución a los fines de la remisión de la respectiva comisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. SHIRELY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto Principal: AP11-V-2010-000901
Cuaderno de Medidas: AH1B-X-2011-000017.
AVR/SCM/alexandra.