REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011).
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-M-2006-000012
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el No. 17, Folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el No. 17, Tomo 22 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZÁLO RAFAEL MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 36.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ Y ADELMO BENITO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.808.127 y V-4.741.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006, procedió admitir la presente demanda ordenado la citación de la parte demandada, ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHÁVEZ; el quince (15) de enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2.007, este Juzgado como complemento del auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2.006, le concedió a la parte demandada ocho (8) días consecutivos como termino de la distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio, a los fines de que practicará la intimación de la parte demandada, librándose el oficio No. 13496-07, Despacho y boleta de intimación.-
Mediante consignación del día veintidós (22) de febrero de 2.007, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolvió la boleta de intimación dirigida a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHÁVEZ, dejando constancia que le fue imposible su lograr su intimación. Sucesivamente, en el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.006, el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar cartel de citación para ser publicados en los diarios Panorama y La Verdad, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se evidencia que el doce (12) de abril de 2.007, la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el día once (11) de abril de 2.007, se trasladó a la dirección señalada donde fijó el cartel de citación.-
El quince (15) de mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación; en esa misma fecha el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad; Igualmente, consta a los autos que el dieciséis (16) de mayo de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el despacho al Tribunal de la causa, mediante oficio No. 138-2007.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva designarle defensor judicial a la parte demandada. Posteriormente, el seis (06) de julio de 2.007, este Juzgado designo defensor judicial de la aparte demandada a la ciudadana ROMINA SUÁREZ, a quien se ordeno notificar.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROMINA SUAREZ, debidamente firmada, quien el día treinta (30) de julio de 2.007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley; asimismo, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte atora, quien solicitó la citación de la parte demandada en la apersona de su defensor judicial; siendo acordado mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.007.-
El veintiocho (28) de septiembre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia de la boleta de intimación debidamente firmada por la abogada ROMINA SUÁREZ. Seguidamente, la abogada ROMINA SUÁREZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presento escrito de oposición constante de dos (02) folios y un (01) anexo, en fecha 04 de octubre de 2.007. Posteriormente, el dieciocho (18) de octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar la oposición presentada por la abogada ROMINA SUÁREZ.-
En la sentencia interlocutoria dictada el día 01 de noviembre de 2.007, este Juzgado anuló las actuaciones que constan a partir del folio 25 al 86 (ambos inclusive), y ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda; Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha se procedió admitir la demanda, ordenándose la intimación de los demandados.-
Mediante consignación por parte del alguacil del Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del día 01 de abril de 2.008, en la cual manifestó que no pudo localizar a los demandados en la dirección señala. Seguidamente, el día 13 de mayo de 2.010, este Tribunal revocó la designación del defensor judicial de fecha 28 de julio de 2.009, y designó un nuevo defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada AMÉRICA GOMEZ PEREZ; Quien presento escrito de oposición en nombre de uno de los co-demandados, la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ, identificada en autos, el día 09 de agosto de 2.010.-
El día 16 de septiembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se desestimara la oposición formulada por la defensor judicial de la parte demandada; Asimismo, esta representación judicial solicitó sea declarado firme el decreto intimatorio, solicitud que fue formulada mediante diligencias de fechas posteriores.-


II
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo y al efecto considera: se videncia de los hechos precedentemente narrados, así como del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, que la parte demandante es la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el No. 17, Folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el No. 17, Tomo 22 A-Pro; y que la parte demandada está constituida por los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ Y ADELMO BENITO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.808.127 y V-4.741.483, la primera en su carácter de deudora principal y el segundo en su carácter de cónyuge de la deudora principal. Igualmente, se observa a los autos, que fue designada defensor judicial, la abogada AMÉRICA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.436, para que representara a la co-demandada GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ, antes identificada, dejándose sin representación al co-demandado ADELMO BENITO CHAVEZ, antes identificado, cuya omisión ciertamente configura un vicio en el proceso.-
En este sentido, a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
En este mismo orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de lo actuado desde el día 28 de julio 2.009, hasta el día 13 de mayo de 2.011, (ambas fechas inclusive), y ordenar la reposición de la presente causa al estado que se designé defensor judicial a la demanda, los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ, ampliamente identificados en auto. Así se decide.-

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Nulas las actuaciones a partir del día 28 de julio 2.009, hasta el día 13 de mayo de 2.011, (ambas fechas inclusive), las cuales rielan desde el folio ciento ochenta (180), hasta el folio doscientos treinta y ochos (238) folios inclusive.

SEGUNDO: La reposición de la presente causa, al estado que se le designé defensor judicial a la parte demandada, ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ Y ADELMO BENITO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.808.127 y V-4.741.483, respectivamente.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
Asunto: AH1B-M-2006-000012
Antiguo: 24152