REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP11-V-2011-000616
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
• MARY LOU SHILLER, de nacionalidad Norteamericana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-817.131, en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, cuyo documento estatutario se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 31 de marzo de 1955, anotado bajo el N° 105, Folio N° 280, Tomo 5, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.907.
PARTE DEMANDADA:
• BARRI HOLDING, JUAN PRADA PADOVANIM MARIBEL BRICEÑO, EMPERATRIZ BARRAZA y GABRIEL MARCANO; no constas identificación de los prenombrados ciudadanos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No existe apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
Por recibido el presente asunto contentivo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA y RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MARY LOU SHILLER, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, contra los ciudadanos BARRI HOLDING, JUAN PRADA PADOVANIM MARIBEL BRICEÑO, EMPERATRIZ BARRAZA y GABRIEL MARCANO; la cual fuera presentada en fecha 16 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que pertenece este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la causa previa insaculación.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda observa:
De la lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del acto de Asamblea efectuada en fecha 10 de abril de 2011, en la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro Iglesia Anglicana de Caracas y suspensión de los Actos efectuados y aquellos que posiblemente se ejerzan para así sustentar sus actuaciones irregulares; así como, reinstalar a los miembros regulares a su anterior posición de la cual han sido despedidos, invocando los artículo 1141 ordinal 2° y 3°, 1146, 1155 y 1137 del Código Civil. Asimismo, solicita su reincorporación como Guardián del Presidente, hasta tanto este Juzgado dicte sentencia definitiva en la presente causa, e igualmente, solicita Rindan Cuentas de sus actos efectuados de acuerdo a lo que estipulan los Estatutos de la Organización conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, siendo que de lo anterior es evidente que la actora en su libelo acumula dos pretensiones como lo son la Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 10 de abril de 2011, en la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro Iglesia Anglicana de Caracas, así como la Rendición de Cuentas de los actos efectuados por la Directivos elegidos en dicha Asamblea, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Es de resaltar que respecto a la norma que antecede la doctrina más acreditada, expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así,…omissis…, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
De lo anterior se hace necesario para este Juzgador referirse al procedimiento a seguir tanto para la acción Nulidad de Asamblea, así como para la de Rendición de Cuentas; de tal forma; en lo que respecta a la tramitación de la demanda por Nulidad de Asamblea, esta deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales demandas no tienen pautado dentro de nuestra legislación un procedimiento especial.
En lo referente a la demanda por Rendición de Cuentas, en el Capítulo VI del Título II del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, se prescribe el procedimiento a seguir específicamente los Artículos 673 y 675 eiusdem establecen lo siguiente:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Del alcance de las normas precedentemente citadas se observa que el procedimiento establecido para la tramitación del juicio por Rendición de Cuentas tiene un carácter especial, siendo que en este una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión, y analizada la admisibilidad de la acción, con base a la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia que se señalan en la norma in comento, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) dias contados a partir de la fecha de la intimación, lapso en el cual el intimado a rendir las cuentas puede ejercer oposición a ello alegando haberlas rendido ya, que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otra excepción previa o de fondo, siempre debiendo apoyar su oposición en prueba escrita; dependiendo de tal circunstancia la apertura del procedimiento a juicio ordinario, siendo que si el Juez llegase a estimar procedente la oposición formulada, se procederá a la contestación de la demanda dentro de los cinco dias siguientes; y en caso contrarió, si el Juez no encontrase fundada la oposición, deberá ordenarse al demandado que presente las cuentas que se reclaman en el plazo de treinta dias.
De esta forma en aplicación de la norma antes transcrita, siendo que el procedimiento a seguir para la tramitación de la demanda por Nulidad de Asamblea, resulta incompatible al procedimiento que debe seguirse para tramitar el juicio de Rendición de Cuentas, ya que este último esta revestido de una especialidad, como ya fue expuesto anteriormente, este Juzgador considera que se configura en el caso de marras una acumulación de pretensiones.
Por ello tomando en consideración que para determinar la admisibilidad de las demandas debe tenerse en cuenta que estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; y en virtud que existe en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, una acumulación indebida de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos o incompatibles, siendo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y por ser ésta materia de orden público, considerado sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Así las cosas, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA y RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MARY LOU SHILLER, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, contra los ciudadanos BARRI HOLDING, JUAN PRADA PADOVANIM MARIBEL BRICEÑO, EMPERATRIZ BARRAZA y GABRIEL MARCANO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-000616
AVR/SC/alexandra.
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