REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000311
Sentencia interlocutoria

Vista la diligencia presentada el 17 de diciembre de 2010, por el abogado Alan Castillo, actuando en representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna cheque de gerencia signado con el Nº 64610208 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 90.200,00 a nombre de este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a los fallos proferidos en la presente causa e igualmente solicita se declare extinguida la hipoteca de conformidad con lo establecido en el Artículo 1907 del Código Civil, Ordinal 4º, se ordene la liberación de la misma ante el Registro Subalterno respectivo y se suspendan las medidas decretadas sobre el inmueble hipotecado; y, visto asimismo el escrito de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el abogado OSCAR CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se tenga como extemporánea la consignación hecha por la parte demandada, por no haber sido efectuada dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución y que se tenga como temeraria dicha consignación por no cubrir lo que se le adeuda a su representado. Alegando de igual forma, que la parte intimada además de lo que le adeuda a su mandante debe pagar los costos y costas que ha generado el proceso, incluyendo honorarios de abogados y pide que sea practicada una experticia complementaria del fallo definitivo, a las cantidades adeudadas por el demandado, con el objeto de que pague el correspondiente ajuste inflacionario, conocido como indexación, lo cual fue solicitado en el libelo de intimación.
Este Tribunal a los fines de realizar un pronunciamiento sobre lo planteado por las partes, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción por Ejecución de Hipoteca, presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.554, debidamente asistido por el profesional del Derecho OSCAR CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.468 e incoada contra el ciudadano JESUS ANTONIO RAMOS MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.564, representado en juicio por los abogados WILFREDO VALBUENA JASPE, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, PEDRO PABLO CALVANI y NELSON VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.119, 72.874, 19.252 y 102.769, respectivamente, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido la presente causa por distribución.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la presente acción ordenando así la intimación de la parte demandada, quién fue debidamente intimada según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandada formuló oposición al pago por el que se le intimó, conforme a lo dispuesto en el artículo 663, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; siendo declarado por este Juzgado en sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, sin lugar la oposición formulada. Sobre dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación, correspondiendo conocer del Recurso al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por este Tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte intimada anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 15 de marzo de 2010, perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Noveno antes mencionado.
Mediante múltiples diligencias, el abogado OSCAR CARREÑO, actuando en representación de la parte actora, solicita se proceda al remate del inmueble cuya ejecución se demanda y se libre el correspondiente cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, fijó oportunidad para la designación de peritos avaluadores, a los fines de establecer el justiprecio del inmueble. Acto de nombramiento que tuvo lugar el 21 de junio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal decreto medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble objeto de ejecución de hipoteca, la cual fue practicada el 07 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, quedando embargado ejecutivamente el inmueble constituido por “Una Villa distinguida con el Nº 01-B, situada en el módulo uno (01) primera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como “Méndez” dentro de la posesión “Sabana de Oro”, en jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, los expertos designados previa notificación y juramentación al cargo que les fue asignado, consignaron Informe Pericial constante de siete (7) folios útiles.
El 09 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicito conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el remate del bien embargado ejecutivamente. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, exhorta a la parte ejecutante a consignar a los autos Certificación de Gravamen Actualizada.
Cabe observar que el juicio que nos ocupa se encuentra en fase ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada en autos.
En este orden de ideas y realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que del folio (41) al (51), cursa sentencia dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de agosto de 2008, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada JESUS ANTONIO RAMOS MESA, conforme a lo dispuesto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta del folio (77) al (96) sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado JESUS ANTONIO RAMOS MESA y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal, ordenando proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y condenando en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Así las cosas, quien aquí decide considera importante citar lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A. Reiterada: por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A. Exp. Nº 00-0234 Sentencia Nº 0034, estableció:

“…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Decisión ésta que este Tribunal a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; acoge y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera que la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de 2008, que declaró sin lugar la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMOS MESA, así como la sentencia dictada el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2.008), que riela a los folios (17) y (18) del presente expediente, se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
Ante tal situación, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos, fijándose un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, por lo que no podrá proponerse una nueva demanda y no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, siendo la esencia de la cosa juzgada determinar la inmutabilidad de la sentencia, de cuyas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En este sentido, se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno, bien por no haberse ejercido en su oportunidad legal el mismo o bien porque ejercidos los recursos procesales previstos para su ataque, los mismos no prosperaran, como es el caso de autos, lo que trae como consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que ningún juez pueda volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, razón por la cual encontrándose la sentencia supra citada definitivamente firme, la misma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida, tal y como lo prevé el artículo 273 eiusdem, por lo que siendo claro que en el caso bajo estudio existe cosa juzgada que impide a este Tribunal realizar un pronunciamiento sobre la solicitud de experticia complementaria del fallo e indexación de los montos demandados, realizada por la parte demandante, resulta forzoso a este juzgado declarar improcedente dicha solicitud. Amén, de que considera quién aquí decide que al no haber la parte actora ejercido el recurso de apelación contra el decreto intimatorio dictado en fecha 09 de abril de 2008, ni contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en las cuales no se dice nada respecto a la experticia complementaria ni a la indexación, así como tampoco solicito la aclaratoria del fallo antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, trae como consecuencia la aceptación y convalidación por parte de la accionante de lo decidido por este Juzgado en las sentencias supra citadas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la extemporaneidad o no del pago efectuado por la parte demandada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si el deudor o el tercero al cuarto día no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, hasta que deba sacarse a remate el bien, en cuyo estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663 y en caso de que la oposición fuere declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble, dando al acreedor el derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia. De la norma citada, infiere este Tribunal que la intención del Legislador ha sido y es que el acreedor satisfaga de una u otra forma su acreencia, bien sea con el pago realizado por el intimado, o bien con el fruto obtenido del precio del remate, siendo el único fin a obtener, que el acreedor reciba el pago que demanda, garantizado con hipoteca sobre un inmueble propiedad del demandado, amén de que una de las causales de suspensión de la ejecución establecidas en el Artículo 532, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es que el ejecutado cumpla íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación con documento que lo demuestre, en cuyo caso, es deber del Juez examinar si del documento acompañado se evidencia el pago, suspendiendo la ejecución si de él aparece evidente el pago alegado.
En este sentido observa este Tribunal, que cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) diligencia suscrita por el abogado Alan Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna cheque de gerencia signado con el Nº 64610208 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs.90.200,00 a nombre de este Juzgado, con el cual realiza el pago de la obligación en los términos en que quedó planteado el decreto intimatorio definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada tal y como quedó establecido en el cuerpo del presente auto, es decir, con cuya actuación dio cumplimiento a los fallos proferidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgado considera válido el pago efectuado por el intimado Jesús Antonio Ramos Mesa, a través de su apoderado judicial el 17 de diciembre de 2010, quedando por parte de la demandante la posibilidad del ejercicio de las acciones pertinentes para perseguir el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados. Conforme a lo antes expuesto, se suspende la ejecución del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pedimento de extinción de la hipoteca y posterior suspensión de las medidas decretadas, el Tribunal proveerá por auto separado.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1B-V-2008-000311
Asunto Antiguo: 2008-25.673
AVR/JCM/jenny.