REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____de Mayo de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890 bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y EFRAIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FITNESS AND FASHION GNC, C.A., en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos JORGE ENRIQUE VASQUEZ VILLAREAL y LUIS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.977.705 y 6.660.403, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.-
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE: AH1B-M-2004-000068.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de INTIMACION incoado por los abogados GONZALO GARCIA MENA y EFRAIN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023, respectivamente, actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha quince (15) de marzo de 2004; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 30 de marzo de 2004, consignados como fueron los recaudos, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.
Por nota de la Secretaria de fecha 13 de abril de 2004, se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, presentada por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido practicar la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, apoderado judicial de la parte actora, solicito la intimación por carteles.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se libró cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de intimación para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2005, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles y solicito su fijación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, presentada por el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Secretario Accidental, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en la ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, presentada por el abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución del documento de contrato de préstamo.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se aboco el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa y se ordeno la devolución del documento original solicitado
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha doce (12) de noviembre de 2009, mediante el cual solicita la devolución del documento de contrato de préstamo, siendo que anterior a esta actuación la representación judicial de la parte actora no impulsaba dicha causa desde el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada, es decir, hace más de seis (06) años, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (_____) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-M-2004-000068.-
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