REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de mayo de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-X-2003-000046
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• MERCEDES NARIÑO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.287.094.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CESÁR AUGUSTO MONTOYA, TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y GREGORIO ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11543, 1988 y 7913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCAL, C.A., inscrita el 16 de noviembre de 1981, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 90-A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• RODOLFO BECERRA FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.124.

I
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCALL, C.A., en fecha 29 de Enero de 2004, contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno, distinguido como parcela No. 12, en la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE: Con terrenos de VICA, C.A., desde el tope de Santa Inés, hasta llegar al codo o semicircunferencia en la Avenida Principal de Colinas de Tamanaco; SUR: Desde la quebrada La Guairita, en el sitio denominado El Arenal hasta la parte Este del hoy denominado Sindicato Las Minas; ESTE: Con la urbanización Colinas de Tamanaco, pasando la quebrada el Salitre hasta el lindero de los terrenos dentro de la misma posesión de Distribuidora Alfombra, C.A., ; y OESTE: Desde el lindero este Sindicato Las Minas hasta el Topo Santa Inés. Las medidas y linderos de la parcela No. 12, son las siguientes: tiene una superficie aproximada de quinientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (518,84 m2) y sus linderos son: al NOR-OESTE: En recta de catorce metros y trescientos once milímetros (14,311 mts) y arco de círculo de dieciséis metros y doscientos cuarenta y un milímetros (16,241 mts) de desarrollo con avenida tres (03) de la misma urbanización; al NOR-ESTE: En recta de veintitrés metros y cuatrocientos treinta y dos milímetros (23,432 mts) con parcela No. 23; al SUR-ESTE: En recta de veinticuatro metros y doscientos doce milímetros (24,212 mts), con la parcela No. 13; y al SUR-ESTE: En recta de veinticuatro metros y doscientos doce milímetros (24,212 mts), con la parcela No. 13; y al SUR-OESTE: En recta de once metros y ciento treinta y tres milímetros (11,133 mts), con la calle seis (06) de la urbanización Los Samanes, debidamente registrado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 01 de junio de 1983, bajo el Nro. 18, Tomo 02, del Protocolo Primero”. Dicha medida fue decretada por este Juzgado en fecha 29 de agosto de 2003, en virtud de haber verificado la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha oficio signado con el Nro. 4540-03, al Registrador del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que dicha oficina se sirviera estampar la nota respectiva, señalándose en el oficio los datos del inmueble anteriormente transcritos.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003, a solicitud de la parte actora, este Juzgado dejó sin efecto el oficio Nro. 4540-03, de fecha 29 de agosto de 2003, en virtud de que el mismo adolecía de errores, por lo que se libró oficio Nro. 5245-03, con las correcciones señaladas.
Posteriormente, siendo el 18 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio Nro. 5245-03, de fecha 09 de diciembre de 2003, y finalmente se libró oficio Nro. 5510-03, mediante el cual se participó la Medida decretada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante su escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588, en concordancia con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Medida de Enajenar y Gravar decretada en el presente procedimiento, participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por Oficio Nro. 5510-03 del 18 de diciembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un terreno propiedad de su representada, alegando que dicha solicitud de la parte actora efectuada en su libelo de demanda, versa sobre un bien que no constituía el objeto de la pretensión, para lo cual debió ofrecer caución o fianza suficiente pues la extensión de terreno objeto de la medida es desproporcionadamente mayor a las extensiones de aproximadamente 500 mts2, de cada una de las supuestas parcelas que si forman objeto de la litis, por lo que manifiesta que la medida debió decretarse sobre las parcelas con señalamiento de los linderos particulares que se determinan en los tres documentos autenticados que conforma el sustento jurídico de la reclamación, oficiando lo pertinente al Registrador respectivo para que este constatare la veracidad de la existencia de dichas parcelas y sus respectivos asientos y documentos, con lo cual arguye, se hubiese mantenido la seguridad jurídica.
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la demandada, que la medida fue en este caso contra una extensión de terreno de dimensiones distintas a las de las parcelas, señalando sus linderos generales y además igual cada una de las parcelas como si todas pudieran tener los mismos linderos; agregando que diferente, lógico y justo hubiese sido que el Tribunal decretara la medida sobre las parcelas 12, 22 y 23, con señalamiento de sus linderos particulares y el Registrador proceder a ubicarlas dentro de los limites Generales señalados en los documentos notariados para garantizar así la seguridad jurídica que reviste a toda, revisión, nota y asiento registral.
Seguidamente, aduce que en su libelo de la demanda, solicita la actora que la providencia cautelar se decrete sobre una mayor extensión de terreno diferente a las superficies de las parcelas que conforman el objeto de litigio; así señala que la actora pide como acción principal el que se de cumplimiento a las obligaciones contenidas en los documentos de Compra-Venta, autenticados por Notaría sobre las parcelas 12, 22 y 23, y que sin embargo, la demandante solo presenta dichos documentos y no precisa con indicación de situación y linderos las parcelas mencionadas al no presentar un documento que permita establecer la veracidad de la existencia de las mismas, tal y como sería un documento de Parcelamiento aprobado con su respectivo Plano de Parcelamiento y debidamente registrado, por lo que manifiesta que nos encontramos ante un documento autenticado de Compra-Venta de unas parcelas, presuntamente existentes, cuya realidad física, linderos y medidas, no son suficientemente soportadas con los documentos anexos a la demanda, en tal sentido, advierte que la parte actora debió ofrecer o el Tribunal solicitársela, el constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle a su representada la medida cautelar en cuestión, reputando la pretensión de la actora como desmesurada, por haber sido decretada sobre una superficie de terreno inmensamente mayor a los metrajes de las parcelas, impidiendo que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, alega que no fue probado el periculum in mora alegado por la demandante, por no existir documento que acredite la existencia real de las parcelas y que sobre el terreno de mayor extensión no ha existido operaciones relacionadas a un supuesto parcelamiento; por lo que manifiesta que ello a su vez descarta la presencia del “bonus fammus” por no poderse configurar la presencia de un daño sobre la propiedad con documentos autenticados y no registrados que permitan sostener el criterio del riesgo o que quede ilusoria la ejecución del fallo; asimismo, que la medida decretada se decretó sobre un terreno que no es objeto de la controversia, por ello su representada se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Norma Adjetiva Civil y solicita la suspensión de la misma.
De las copias suministradas a los autos no se evidencia que alguna de las partes hubiera promovido prueba alguna dentro la articulación probatoria aperturada con motivo de la presente incidencia.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION CAUTELAR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 29 de agosto de 2003, solicitada por la parte accionante, a lo cual se opone la demandada, por las razones que antes han quedado escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara la representación de la demandada.
Ahora bien, analizadas las copias suministradas por la representación judicial de la parte demandada al presente asunto, siendo que las actuaciones referidas a la oposición fueron agregadas al cuaderno principal y este se encuentra en trámite de decisión con motivo de apelación ejercida; en consecuencia, puede constatarse de las mismas que el demandante acompañó a su escrito libelar como documentos fundamentales los siguientes:
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, de fecha 30 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual versa sobre la Parcela de Terreno Nro. 12.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, de fecha 30 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual versa sobre la Parcela de Terreno Nro. 22.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, de fecha 30 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual versa sobre la Parcela de Terreno Nro. 23.
• Documento de posesión de terreno denominado “La Calera”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), el 01 de junio de 1983, bajo el Nro. 18, Tomo 02, del Protocolo Primero.
El artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:

“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los alegatos de la accionante, así como las razones que la parte demandada ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada el 23 de agosto de 2003, en el presente juicio.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o no, y las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva pudiera afectar derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la Medida Preventiva prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta temporalmente el derecho del titular a la libre disposición del bien afectado por la misma, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.

PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)


SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:

“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04/06/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)”

De igual manera, se hará referencia, de seguidas, a criterios jurisprudenciales establecidos por la casación venezolana, en materia de medidas preventivas:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000.

"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000

"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 del 30/11/2000

"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 195 del 09/04/2002

"...Para la mayoría de la doctrina, sin embargo, tal peligro no existe. La medida cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello la función aseguratoria..."

En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de Cumplimiento de Contrato la cual fundamenta en los instrumentos supra señalados, al respecto este Juzgador, observa sin que ello signifique adelantar opinión respecto al fondo de la presente demanda, que tales instrumentos por si solos no resultan pruebas suficientes para establecer la concurrencia en el presente caso del fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pues si bien es cierto, podría verse afectada la actora ante una eventual venta que pudiera llevar a cabo la parte demandada de la totalidad del terreno del cual alega forman parte las parcelas que le fueron vendidas, objeto del presente juicio, lo que da cumplimiento al periculum in mora; no es menos cierto, que de autos y con los documentos aportados no se tiene plena certeza en la determinación de las presuntas parcelas que según la actora le fueron vendidas, y que a su decir forman parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la demandada; por ello, conforme a lo indicado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, considera este Juzgador que no debió ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2003, sobre un bien inmueble constituido por: “Un lote de terreno, distinguido como parcela No. 12, en la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE: Con terrenos de VICA, C.A., desde el tope de Santa Inés, hasta llegar al codo o semicircunferencia en la Avenida Principal de Colinas de Tamanaco; SUR: Desde la quebrada La Guairita, en el sitio denominado El Arenal hasta la parte Este del hoy denominado Sindicato Las Minas; ESTE: Con la urbanización Colinas de Tamanaco, pasando la quebrada el Salitre hasta el lindero de los terrenos dentro de la misma posesión de Distribuidora Alfombra, C.A., ; y OESTE: Desde el lindero este Sindicato Las Minas hasta el Topo Santa Inés. Las medidas y linderos de la parcela No. 12, son las siguientes: tiene una superficie aproximada de quinientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (518,84 m2) y sus linderos son: al NOR-OESTE: En recta de catorce metros y trescientos once milímetros (14,311 mts) y arco de círculo de dieciséis metros y doscientos cuarenta y un milímetros (16,241 mts) de desarrollo con avenida tres (03) de la misma urbanización; al NOR-ESTE: En recta de veintitrés metros y cuatrocientos treinta y dos milímetros (23,432 mts) con parcela No. 23; al SUR-ESTE: En recta de veinticuatro metros y doscientos doce milímetros (24,212 mts), con la parcela No. 13; y al SUR-ESTE: En recta de veinticuatro metros y doscientos doce milímetros (24,212 mts), con la parcela No. 13; y al SUR-OESTE: En recta de once metros y ciento treinta y tres milímetros (11,133 mts), con la calle seis (06) de la urbanización Los Samanes, debidamente registrado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 01 de junio de 1983, bajo el Nro. 18, Tomo 02, del Protocolo Primero…”; siendo que dicho terreno es la mayor extensión de la cual según la actora forman parte las presuntas parcelas y es evidente la indeterminación en la ubicación y delimitación de las misma dentro del referido territorio.
Al respecto debe establecerse que, el examen que debe realizar este Juzgador a dichos recaudos a los fines de la comprobación de la existencia del “Fumus Bonis Iuris”, no puede comprender el examen que debe darse en sentencia definitiva, tomando en cuenta la defensa esgrimida por la demandada y, en todo caso, al haberse constatado una imprecisión por parte de la actora sobre los bienes objeto de la medida cautelar solicitada, resulta evidente que, en esta etapa procesal no se encuentra demostrado el primero de los requisitos que para el decreto de las medidas que consagra el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce que no ha sido demostrada la presunción de buen derecho y, siendo que los requisitos para la declaratoria de las medidas cautelares deben ser concurrentes, es obligante para este Tribunal declarar que no fue demostrado el “Fumus Bonis Iuris”, lo cual hace procedente la oposición formulada por representación judicial de la parte demandada, a la medida decretada el 29 de agosto de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado RODOLFO BECERRA FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.124, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO INTERCAL, C.A., inscrita el 16 de noviembre de 1981, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 90-A, Segundo.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) dias del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 03:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-X-2003-000046
AVR/SC/alexandra.