REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de mayo de 2011.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-X-2008-000168

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.069, en su carácter de parte codemandada.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MENDZA OJEDA y YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.939 y 15.750, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

I
Se inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por los apoderados judiciales: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y PEDRO CESAR RAMÍREZ IRIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 12.200, de los ciudadanos MARIA GONCALVES DA ACOSTA FURRIEL, MANUEL FERRERIRA DE JESUS y LUIS FERREIRA DE JESUS y además MANUEL FERREIRA DE JESUS, en su condición de coheredero se presenta en este juicio como coautor sin poder en representación de su coheredero ANTONIO FERREIRA DE JESUS, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Porto Moniz, Madeira, Portugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil y en el mismo orden, por liquidación y partición de la comunidad hereditaria de la herencia dejada por su causante, AMANDIO FERREIRA DE JESUS, fallecido ab intestato, en la ciudad de Caracas, el 15 de diciembre del año 2002 contra: JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, HENRY ANTONIO FERREIRA LEÓN, NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN y LICINIA FERREIRA LEÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.069, 4.773.719, 4.082.067 y 4.089.963, respectivamente.
Según el libelo de la demanda, la parte actora esta constituida por MARIA GONCALVES DA ACOSTA FURRIEL, MANUEL FERRERIRA DE JESUS y LUIS FERREIRA DE JESUS, pero en el curso del juicio, la primera falleció el día 25 de diciembre del año 2002, según consta en autos. El de cujus, quien falleció - como ya se dijo- sin dejar testamento el 15 de diciembre del año 2002, dejó como patrimonio hereditario, dos inmuebles constituido o formado, por una casa quinta, denominada “San Marcos”, situada en Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; y uno constituido por una casa de habitación, ubicado en la subida del Barrio Pueblo Nuevo, población de la Sabana, Parroquia Caruao, Departamento Vargas, hoy Estado Vargas.
El libelo de la demanda fue admitido por el Juzgado Undécimo, el día 27 de abril del año 2004, mediante el cual se ordenó la citación de los demandados ya nombrados; y practicada en la persona de algunos de ellos y dándose por citado el resto, se trabó la litis y dieron contestación a la demanda; e incluso los apoderados de los demandados interpusieron reconvención en nombre de BERTA LEON, madre de los accionados FERREIRA LEON, quien al decir de estos, vivió con el causante durante cincuenta años, una vez que ingreso a Venezuela en el año 1950.
Según los autos, el estado de juicio se encuentra para decidir la incidencia, que surge como consecuencia de la contestación de la demanda, sin que se haya continuado el juicio principal, dado que según el libelo, no hay otros bienes hereditarios que partir.
Ahora bien, en escrito consignado por el ciudadano ARMANDO FERREIRA el 15 de febrero 2007, éste plantea al Tribunal de la causa que el ciudadano ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS, se halla recluido en un Centro de Rehabilitación Mental por padecer de anomalía psíquica, en la Casa de Saude Sao de Deus, Sao Martinho, Funchal, Madeira, República de Portugal, hechos traídos a los autos, por documentos librados por Sergio Canavilhas, Escribano Auxiliar del Tribunal Judicial de Sao Vicente, Villa de Sao Vicente 9240 221 Sao Vicente, con fecha 24 de noviembre 2006. Y donde aun permanece recluido, ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS, de acuerdo a la Certificación de la Región Autónoma de Madeira Porto Moniz, con fecha 16 de Noviembre de 2006.
Pero, además señala, que según el libelo de la demanda, uno de los actores, MANUEL JESUS FERREIRA, quien actúa en ese acto como heredero de su común causante, y a su vez, también como representante (coautor) sin poder de su hermano, ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS, quien – como se ha indicado- se encuentra bajo reclusión por el padecimiento mental señalado; y su permanencia en la Casa de Salud se debe a la falta de soporte familiar o social, ya que sufre de debilidad mental y que siendo así, no puede actuar de esa manera, porque el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Patrio, admite que podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero con su coheredero, en las causas originadas por herencia, pero éste supuesto, se aplica sólo cuando este último se halla en el país; y, en el caso planteado por uno de los actores, no tiene cabida en el supuesto contemplado en el mencionado artículo 168 ejusdem.
Unido a esta circunstancia, se halla otra, que esclarece mucho más el punto debatido; y es el de que el artículo 8 del Código Civil de Venezuela, pauta que: “la autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”. Esto significa, el alcance objetivo de la legislación venezolana. Por tanto, si el representado, ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS, se encuentra domiciliado en la República de Portugal, mal puede ser favorecido con los efectos jurídicos de la ley civil venezolana; porque, en este caso, su desvinculación con nuestro país, lo hace extraño para todos los efectos jurídicos o legales. Distinto sería el hecho, de que siendo extranjero, se halle en la Nación, en cuyo caso si está amparado por el artículo 8 antes citado. En consecuencia, el actor simuló una representación, que no tiene basamento jurídico, todo lo cual lo hace incurrir, en el vicio de la “Defraudación Procesal”; y así se declara.
El Tribunal, en virtud de la solicitud o reclamo planteado por el codemandado, JOSE ARMANDO FERREIRA LEON, ordenó abrir un Cuaderno Separado, para tramitar la denuncia de FRAUDE PROCESAL, alegada en su escrito del 25 de julio del año 2008.
El Juzgado del Conocimiento, dictó sentencia el 25 de julio del año 2008 y declaró inadmisible la solicitud de FRAUDE PROCESAL, y entre varias razones, consideró, las siguientes:

“…La referida Sala( Constitucional ) ha sostenido pacífica y reiteradamente que la vía idónea para accionar fraude procesal, es la ordinaria por permitir ésta una trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo. En base a lo antes considerado, quien aquí decide considera que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Constitucional, criterio éste que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues debido al alcance la denuncia, la misma (sic) puede ser tramitada, probada y declarada incidentalmente en la misma causa, amen que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello requiere una actividad probatoria amplia
En efecto conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica la solicitud de fraude procesal interpuesto por el ciudadano JOSE ARMANDO FERREIRA LEON, en su carácter de codemandado (…) se declara Inadmisible la solicitud de fraude procesal, siendo que la misma deberá ser interpuesta autónomamente y tramitada a través del procedimiento ordinario así se decide…”

Así las cosas, el codemandado, JOSE ARMANDO FERREIRA LEON, interpuso apelación contra la decisión interlocutoria parcialmente transcrita, el 01 de agosto del 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de la distribución administrativa de los expedientes, le fue asignada el conocimiento de la incidencia, el 29 de octubre del 2008, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 13392. En esa Instancia, el apelante consignó informes el día 08 de diciembre del año 2008, en el cual ratificó su solicitud de que fuera decretado el fraude procesal, que dio origen a la incidencia de acuerdo con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Reposición Correctiva del juicio.
La Alzada dictó sentencia, el 13 de abril del año 2009, en la cual señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2008, por el ciudadano JOSE ARMANDO FERREIRA asistido por el abogado FAIZ ABDUL HADI, suficientemente identificados, contra el auto dictado el 25 de julio de 2008, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocado el auto apelado.
SEGUNDO: Se ordena a la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el denunciado, a través de la vía incidental, concediéndole a las partes los lapsos correspondientes para ejercer su derecho a la defensa y traer las probanzas que consideren pertinentes. (Subrayado nuestro)…”

Bajados los autos al Tribunal de origen, se le dio entrada el día 03 de agosto del año 2009 y se anexó la pieza contentiva del recurso de apelación a la principal, signada con el Nº AH1B-F-2004-000025 y AH1B-X-2008-000168. En cumplimiento de lo acordado por la Superioridad, este Tribunal, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que los interesados trajeran a los autos, la probanzas pertinentes, previa la notificación de todos los litis consortes. Libradas las boletas, se practicaron las mismas en las personas del ciudadano JAIME REIS DE ABREU, quien es apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL FEREIRA DE JESUS y LUIS FERREIRA DE JESUS.
El abogado actor, por diligencia del día 07 de abril del 2010 consideró que todas las partes no estaban notificadas y que se requería la notificación de los herederos desconocidos de la hoy fallecida MARIA GONCALVES DA COSTA FURRIEL. Por su parte, el codemandado, JOSE ARMANDO FERREIRA, asistido de abogado, por diligencia de fecha 04 de junio de 2010 consideró que todas las partes estaban notificadas pero si hubiese duda, solicitó la publicación de un cartel para tales fines. El Juzgado acordó por auto del día 07 de julio de 2010, la notificación de la parte codemandada ciudadana NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil devolvió boleta de notificación dirigidas a las ciudadanas LICINIA FERREIRA LEÓN y NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN, siendo imposible su notificación.
El 7 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ ARMANDO FERRERIRA asistido por la abogada YOLANDA RODRIGUEZ, solicitó se libre nuevas boletas de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se acordó y se libró boleta de notificación a la parte codemandada ciudadanas LICINIA FERREIRA LEÓN y NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a las ciudadanas LICINIA FERREIRA LEÓN y NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN.
Toca ahora, a quien decide, resolver el punto surgido con ocasión del presunto vicio, surgido en la incidencia del presente juicio, en lo referente al FRAUDE PROCESAL, en la causa de PARTICION HEREDITARIA que siguen los ciudadanos: MARIA GONCALVES DA ACOSTA FURRIEL, (hoy fallecida) MANUEL FERRERIRA DE JESUS y LUIS FERREIRA DE JESUS contra JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, HENRY ANTONIO FERREIRA LEÓN, NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN y LICINIA FERREIRA LEÓN, en virtud de la herencia dejada por su causante, AMANDIO FERREIRA DE JESUS.
Examinado el auto de admisión del libelo de la demanda, consignado por el actor MANUEL FERREIRA DE JESUS, dictado por el Juzgado de la causa antes identificado de fecha 27 de abril del año 2004, se observa una omisión del codemandado presuntamente representado por su coheredero ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS; y unida a esta circunstancia, se encuentra otra, y es la de que, en el libelo de la demanda, dice: “Manuel FERREIRA DE JESUS, en su condición de heredero se presenta en este juicio como co-actor sin poder en representación de su coheredero Antonio ( sic) FERREIRA DE JESUS, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de Porto Moniz, Madeira Portugal, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “…,
Conforme a la jurisprudencia emanada de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, “la represtación sin poder a que se refiere el articulo 168 de la Ley Procesal, no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo “ (sentencia 17-05-1990).
Las únicas personas que pueden- según el ordenamiento jurídico- celebrar toda clase de negocios son las dotadas de capacidad de ejercicio o de capacidad de obrar, o de capacidad de entender o de querer, son las denominadas personas “hábiles en derecho”; y no las que sufren padecimientos, que según la ley, le impide el ejercicio de su capacidad consagrada.
La incapacidad sólo se relaciona con la capacidad de ejercicio y no con la capacidad de goce. Por consiguiente, son incapaces: el menor, el demente, el pródigo y el sordomudo. En cuanto a los dementes (dementes, furiosos, mente capti.) Estas personas no pueden celebrar negocios ni siquiera con asistencia del tutor o curador, porque el Derecho no les reconoce voluntad alguna.
Como el incapaz no puede celebrar por si mismo negocio jurídico, los debe concluir por él, una persona plenamente capaz. Esta es la señalada por la Ley, el representante. Hay, pues, una concesión necesaria entre incapacidad y representación. He aquí la razón por la cual inmediatamente después de la incapacidad viene la representación. Esta es una institución por la cual una persona (el representante) celebra un negocio por cuenta de otro (representado), en cuya cabeza radican los efectos del mismo.
La representación puede surgir de una norma del Derecho objetivo, tal como sucede con la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que equivale decir la representación necesaria o legal; o de la voluntad privada, que es la representación voluntaria o convencional. La representación legal, pues, se da cuando el sujeto en quien deben recaer los efectos del negocio es un incapaz, y debe, por lo tanto, ser sustituido por un sujeto capaz.
Estas explicaciones son necesarias para entender, que la representación sin poder, que se atribuye, MANUEL FERRERIRA DE JESUS, por su hermano ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS, es o no una representación legal o convencional. Es legal, porque emana directamente de la ley, pero el representado –en el caso de la herencia-, tiene que ser capaz; y no sufrir ninguna mengua en su capacidad jurídica o de ejercicio; ni menos aun, padecer de un estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz para proveer a sus propios intereses; ni que se halle inhabilitado, por ser débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción. Todo esto conforme a la legislación civil venezolana, que es la que se desarrolla en este caso, por haber invocado el coheredero su representación, sin poder, con base en el artículo 168 ya citado. Por eso, no puede soportarse el libelo de la demanda para completar el litis consorcio activo, con una anomalía como la que se desarrolla en este punto.
Conviene aclarar que el FRAUDE PROCESAL, analizado en el presente caso, se pone de manifiesto cuando en el libelo de la demanda, los abogados JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNANDEZ DE ABREU Y PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA, suscriben la demanda en representación de MARIA GONCALVES DA COSTA FURRIEL y MANUEL FERREIRA DE JESUS Y LUIS FERREIRA DE JESUS, pero a renglón seguido, aparecen MANUEL FERREIRA DE JESUS, actuando en su condición de heredero y como coautor sin poder en representación de su hermano ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS, todo lo cual pone de manifiesto que hubo una intención preconcebida de presentar al tribunal una representación judicial atípica. Porque el último de los nombrados, aparece en el libelo representado por sus abogados, pero a su vez éste, aparece como representante de su coheredero. He ahí la precisión fraudulenta del vicio cometido y denunciado en la presente incidencia.
Examinados, igualmente, las comunicaciones emitidas por el Tribunal Judicial de San Vicente, Madeira, Portugal, debidamente traducida del idioma portugués al castellano, que corren insertos a los folios 74 al 87, que el ciudadano ANTONIO FERREIRA DE JESUS, permanece en la Casa de Salud de San Juan de Dios, Funchal, Madeira, desde el 25 de diciembre del año 2005, por sufrir reacción psíquica; y su permanencia en esa casa de salud se debe a la falta de soporte familiar o social y sufre de debilidad mental, fechado en Funchal el 07 de diciembre del año 2006, con lo cual se demuestra su estado de incapacidad, para la defensa de sus intereses personales y judiciales.
De igual manera se aprecia que, según el Derecho Comparado, el nombrado ANTONIO FERREIRA DE JESUS, padece de insania mental, conforme al Código Civil Venezolano, lo que equivale a que, para serlo hábil jurídicamente, se requiere previamente, la interdicción civil del mismo; y no podría omitirse esta formalidad, para utilizar el campo de aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito anteriormente, para comparecer uno de los herederos, sin poder, en representación de su coheredero.
Ciertamente, la norma establecida por el legislador, venezolano originalmente en el articulo 42 del Código Procesal Civil que fue reformado en 1986, admite tal situación cuando los sujetos se hayan se encuentren, no solo en la jurisdicción territorial de Venezuela, sino que tengan además la nacionalidad de origen, porque el Código es venezolano; y unido a ello que no se encuentren en una situación de incapacidad mental o jurídica que limite el ejercicio de sus derechos civiles.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del año 2000, que analiza el denominado “FRAUDE PROCESAL” y todas sus especies como el DOLO ESPECIFICO, LA COLUSION, LA SIMULACION y EL DEBER DE LEALTAD PROCESAL y dados y alegados por los accionantes, considera quien suscribe, que ciertamente se produce el vicio de FRAUDE PROCESAL, por cuanto no debió el ciudadano MANUEL FERREIRA DE JESUS, subrogarse la representación de su hermano, ANTONIO FERREIRA DE JESUS coheredero en la presente causa, si éste se halla padeciendo de una enfermedad mental que lo incapacita, no sólo para que se asuma su representación, sino que no puede otorgar poder legitima o expresamente, si se encuentra en un estado de incapacidad mental, que obsta para desenvolverse libremente. Entonces, cuando se compone el libelo de la demanda de partición de herencia, previamente identificado, basado en el supuesto normativo del 168 del Código Procesal Venezolano, para representar sin poder a una persona natural, enferma y extranjera y que no se encuentra en el territorio de la República, no se dice realmente la verdad; y se quebranta los artículos 17 y 170 del citado Código. En consecuencia, se declara procedente el FRAUDE PROCESAL y se ordena LA REPOSICIÓN de la causa, en los términos que seguidamente se exponen.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente el Fraude Procesal por vicio o error en la representación sin poder postulada por el co-demandante actor MANUEL FERREIRA DE JESUS, al asumir, la representación sin poder, basado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al contradecir lo dispuesto, en el articulo 8 del Código Civil Venezolano, que establece el alcance personal y territorial de la ley venezolana, por su coheredero ANTONIO BERNARDO FERREIRA DE JESUS; y en consecuencia se tiene como no representado este ultimo en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena revocar, por auto separado y en el respectivo Cuaderno de Medidas, la providencia que decreta el secuestro practicada sobre el inmueble casa quinta denominada San Marcos, situada, en Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda que forma parte de la herencia dejada por el causante, AMANDIO FERREIRA., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones aparecen en autos.
Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haber sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto: AH1B-X-2008-000168.
AVR/SCM.