REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AH1B-F-2008-000007.
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: TILIA OJEDA DE RAMIREZ e ISIDRO DAVID RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13747257 y V-9224539, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Dra. LIDA R. MANZO TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15339.-
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil).-
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 10 de Marzo de 2008, por los ciudadanos TILIA OJEDA DE RAMIREZ e ISIDRO DAVID RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13747257 y V-9224539, respectivamente, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de agosto de 1988, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 315 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro. Igualmente señalaron su último domicilio conyugal calle Real de Corral de Piedra nro. 33, Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De igual madera alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, asimismo mediante la unión no procrearon hijos, no existen bienes, ni comunidad de gananciales, ni nada que reclamar, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Por auto de fecha diecisiete (17) marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico.-
En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de alguacil accidental, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano ISIDRO DAVID RAMIREZ, asimismo el 26 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil titular JAVIER ROJAS, consignó boleta de notificación dirigida Fiscal del Ministerio Publico,
En fecha 8 de mayo de 2008, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico, mediante el cual solicitó se notifique nuevamente al ciudadano ISIDRO DAVID RAMIREZ.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ISIDRO DAVID RAMIREZ.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano ISIDRO DAVID RAMIREZ, asistido por el abogado ISAIAS FLORES, mediante el cual se por notificado a la presente solicitud.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana TILIA OJEDA asistida por la ciudadana LIDA MANZO, mediante el cual solicitan se dicte sentencia.-
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 6 de agosto de 2010, la abogada LIDA ROSARIO MANZO, mediante el cual consigno copias simples constante de tres (3) folios útiles, a los fines de su certificación.-
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, la abogada LIDA ROSARIO MANZO, mediante el cual solicitó nuevamente se certifique las copias consignadas anteriormente.-
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de alguacil titular, mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.-
En fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual alegó que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.-
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos TILIA OJEDA DE RAMIREZ e ISIDRO DAVID RAMIREZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada TILIA OJEDA DE RAMIREZ e ISIDRO DAVID RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13747257 y V-9224539, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de agosto de 1988, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 315 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (6) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-F-2008-000007
AVR/SC/Gustavo.
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