REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-M-1999-000017
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:

• FONDO DE GARANTIADE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33190, de fecha 28 de octubre de 1993, publicados en la Gaceta Oficiadle la Republica de Venezuela Extraordinaria Nro. 4649, de fecha 19 de noviembre de 1993,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23305.-
PARTE DEMANDADA:
• INVERSIONES CRIVENCA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril 1976, bajo el Nro. 18, Tomo 56,
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARINA RODRIGUEZ ROBLES, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76680.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia la presente demanda y por recibida el presente expediente por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 1999, al cual este Juzgado le dio entrada a la misma.-
En fecha 13 de abril de 1999, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual consignó copias fotostáticas del libelo demanda y del auto, asimismo solicitó se sirva oficiar a la Procuraduría General de la Republica.-
Por auto de fecha 21 de abril de 1999, este Tribunal ordenó la certificación de las copias consignadas y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica,
Por auto de fecha 17 de junio de 1999, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 1999, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicito se libre cartel de citación de conformidad en lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.,
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 4 de abril de 1999, este Tribunal ordenó librar cartel de citación
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 1999, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solcito el avocamiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 8 de diciembre de 1999, la Juez CORAFARIAS ALTUVE se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2000, suscrita por el abogado el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó que la secretaria se sirva fijar el cartel de citación.-
En fecha 28 de febrero de 2000, el suscrito RICARDO SPERANDIO, fijó el presente cartel de citación librado en el presente juicio.-
En fecha seis (6) de abril del 2000, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicito se designe defensor ad-liten.-
Por auto de fecha 4 de julio de 2000, la Juez ANA VIOLETA ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2000, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó nuevamente se designe defensor judicial.-
Por auto de fecha 2 de agosto de 2000, este Tribunal ordenó designar defensor judicial a la parte demandada mediante boleta de notificación.-
En fecha 17 de octubre de 2000, el alguacil de este Juzgado ciudadano BELTRAN SALVADOR ROJAS, mediante el cual consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARINA RODRIGUEZ,
En fecha 19 de octubre de 2000, la abogada CARINA RODRIGUEZ ROBLES, aceptó el cargo al cual a sido designada y juró cumplir fielmente.-
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2000, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó la citación personal a la defensora judicial.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 21 de marzo de 2001, el alguacil titular de este Juzgado CARLOS AGAR V., mediante el cual consignó recibo de citación.-
En fecha 26 de marzo de 2001, la abogada CARINA RODRIGUEZ ROBLES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación.-
En fecha cuatro (4) de junio de 2001, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, consigno escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 8 de agosto de 2001, este Tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 6 de febrero de 2002, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 9 de agosto de 2002, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó la reconstrucción de las actuaciones solicitadas.-
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrita por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual ratificó las diligencia anteriores solicitando la reconstrucción de las actuaciones señaladas.-
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, este Tribunal declaró reconstruida la actuación solicitada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó la notificación de la defensora judicial y avocamiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 2 de junio de 2003, la Juez Dra. FRANCIS CELTA, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.-
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó la revocatoria del defensor designado y se designe uno nuevo.-
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, este Tribunal negó lo solicitado por apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 24 d septiembre de 2003, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada para su publicación.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó el desglose la boleta de notificación librada por este Juzgado.-
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 29 de septiembre de 2003, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-1999-000017,
AVR/SC/Gustavo*.