REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _______ de abril de 2011.
200º y 152º



Este Tribunal de una revisión de las actas del presente expediente, evidencia que en el auto de fecha 25 de abril del presente año, incurrió en errores materiales en dicho auto, referentes a datos inciertos por cuanto se señala que la acción principal de la presente acción de amparo fue acompañada por copia certificada de la sentencia y de las actuaciones de donde nace la posible violación del derecho reclamado, así como se habla de la suspensión de una sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, del Juzgado Segundo De Municipio De Esta Circunscripción Judicial, no siendo este, el motivo principal de la acción que hoy se ejerce, ni los recaudos de autos son una sentencia, lo que hace que el referido auto sea incongruente, siendo nugatorio por cuanto se contradice entre si, razón por la cual debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en tal sentido de conformidad con el articulo 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente anular dicho auto, como en efecto se hace. Así se decide

Ahora bien, vista la diligencia de fecha12 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano David Plaza, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el NRO 72.774, el Tribunal observa.

Mediante auto de fecha 25 de abril del presente año, cursante a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228), del cuaderno principal signado con el Nº AP11-O-2011-000032, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SAUL ENRIQUE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.111.162, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado DAVID PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.774, contra los ciudadanos DOMINGO ROMERO, ANDREA SOTILLO, JOSE PATIÑO, VICTOR MATA, RUFO CECILIO PEÑA, ELIO SANCHEZ y RAUL CALATAYU, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.004.760, 6.306.908, 6.433.222, 6.449.346, 2.100.970, 6.049.367 y 7.955.520, respectivamente. Se ordeno abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante en amparo, en tal sentido se observa:

La parte accionante solicita una medida cautelar innominada, por cuanto alega habérsele violado sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al de ser oído, el derecho a ser juzgado por su juez natural, entre otros los consagrados en el articulo 49, 51 y 70 de nuestra Carta Magna, ya que los Miembros Del Consejo De Administración Y Vigilancia De La Caja De Ahorro De Los Trabajadores, Jubilados Y Pensionados De La Alcaldía Del Municipio Libertador Capital, actúan en inobservancia de la ley.

En tal sentido, las medidas cautelares solicitadas en sede constitucional, son medidas de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante, mientras se dicta la sentencia definitiva de la acción de amparo, mientras se verifica o no la existencia del derecho invocado como violatorio.

Siendo así, la pretensión de cualquier accionante en amparo, en cuanto a la solicitud de una medida, debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar seguir la violación aparente de derechos y garantías constitucionales mientras se espera por la sentencia del caso; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento.

Pues en estos casos no son necesarios los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni juris constitucional, esto es todo lo relacionado con la presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como conculcado; y el periculum in mora, vale decir, el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable.

En este mismo orden de ideas, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia Nº 156, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L `Hotels, C.A., Exp. Nº 00-0436, ha establecido lo siguiente:

“a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…… Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación………, quedando a criterio del Juez del amparo, y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales y demás recaudos que cursan en autos se observa, que a pesar de lo breve de estos procedimientos es posible que el Juez constitucional pueda acordar medidas cautelares cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación. En este sentido observa esta Juzgadora, que la acción principal de amparo constitucional fue acompañada copia certificada del acta de consejo de administración, de vigilancia, acta de juramentación estatutos, alegatos de las actuaciones de las cuales aparentemente surge el derecho denunciado como violatorio, instrumentos estos que serán valorados en su oportunidad legal, así como cualquier otra defensa que las partes consideren convenientes en el acto de audiencia constitucional que fije este Tribunal, dentro de las noventa y seis horas (96), una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado quien suscribe, que ésta medida cautelar no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257, como Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, en el caso de no impulsar la sustanciación de la acción de amparo o que la misma recaiga una sentencia que no favorezca al accionante. Así se declara.

En tal sentido y sin que la presente decisión sobre la medida solicitada infiera de modo alguno con la decisión de fondo que ha de dictar esta sentenciadora, a la hora de emitir el fallo del presente amparo constitucional, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta medida innominada sobre lo siguiente: PRIMERO: Se ordena a la Superintendencia de Caja de Ahorro en el ámbito de sus atribuciones y competencia a que mantenga una vigilancia controlada con el fin de que cesen o se eviten posibles irregularidades entre los miembros principales del Consejo de Administración y Vigilancia y así cumplan con las normas Constitucionales, Legales y Estatuarios.

Segundo: en cuanto a la solicitud de suspensión de todos los efectos acordados mediante actas, cartas, e informes asentadas en el Libro del Consejo de Administración y Vigilancia, que se hayan celebrado según alega el accionante a espalda del tesorero sin el debido proceso, en donde se obstaculiza el ejercicio pleno y la participación en las deliberaciones como miembro principal de la Junta Directiva del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro, según lo alega el accionante. Asimismo hasta la renovación de la nueva Junta Directiva, la cual corresponde designarla y nombrarla para este año 2011, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Este Tribunal, niega decretar dicha medida, por cuanto el accionante no señala desde cuando debe ser suspendida dichos efectos, no aporta a los autos las fechas de las actas, cartas o cualquier otro dato que permita a este tribunal, determinar sobre que documentos o actos recaerá la medida solicitada. Cúmplase
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

LUCIA MANGANO

BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: .-