REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000033
PARTE DEMANDANTE: AIRES DA SILVA MARIANO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.611.134.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LEONCIO ENRIQUE GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.585.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA SILVA MARIANO, titular de la cédula de identidad N°E-870.061.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: IVAN NAVEDA NIÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.564.
ASUNTO: ACCIÓN DE COLACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 10 de marzo DE 2008, fue presentado escrito ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO, contentivo de demanda por Acción de Colación contra la ciudadana MARIA DA SILVA MARIANO. Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 04 de abril de 2008, se dictó auto de Admisión de la causa, emplazándose al demandado a comparecer ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 11 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada.
El 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la demandada presento escrito de cuestiones previas.
El 04 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 19 de septiembre de 2008, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
El 15 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 28 de julio de 2009, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento.
El 13 de agosto de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas.
El 21 de septiembre de 2009, la parte demandada presento escrito de contestación.
El 07 y 08 de octubre de 2009, la parte demandada y actora consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 15 de ese mismo mes y año.
El 05 de noviembre de 2009, se dictó auto de admisión d pruebas, dándose por notificadas las partes actota y demandada el 19 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010.
El 26 de mayo y 21 de junio de 2010, la parte actora y demandada presentaron escritos
El 01 de junio de 2010, se dictó auto negando nuevas pruebas.
El 06 de agosto de 2010, la parte actora presentó escrito de observaciones
El 28 de abril del 2011, la accionante de la presente demanda, solicito la inhibición de quien suscribe, por cuanto este tribunal no ha dictado sentencia.
Antes de decidir el fondo de la causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la inhibición plantead por la accionante
En tal sentido, alega el actor que por cuanto no se ha dictado sentencia en la causa, quien suscribe debe inhibirse de seguir conociéndola; Al respecto cabe señalar que tal situación no es posible subsumirlas en las causales establecidas en el art 82 del Código de Procedimiento Civil, además que la inhibición de un juez o renuncia a seguir conociendo la causa, viene dada por voluntad propia al creerse involucrado en alguna de las causas taxativas o muy recientemente por causas distintas a la señaladas en le Código de Procedimiento Civil, cosa que no es el caso, por cuanto quien hoy regenta este Tribunal, no tiene causa ni motivo para dejar de conocer la presente demanda. Así se declara
Ahora bien, este Tribunal sentencia las causas dentro de las posibilidades que permiten la disponibilidad del recurso humano asignado, y atendiendo a un orden cronológico a medida que se van causando las sentencias, siendo este el caso, y según la relación de expedientes para sentencias esta correspondía sentenciarla el día de hoy.
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA
Alegó que el padre de su mandante falleció en la ciudad de Caracas el 13 de julio de 2.003, que el finado tuvo cinco hijos, Aires, María, Noelia, María Hermelinda y José Francisco Da Silva Mariano.
Que el de cujus, dejó un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 7-A, planta 7 del Edificio Residencias El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar con intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, Angulo Noroeste El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el 07 de diciembre de 2001, el causante vendió el inmueble previamente descrito a su hija MARIA DA SILVA, por Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en dicha venta la compradora asumió una Hipoteca de Segundo Grado, que pesaba sobre el inmueble a favor de la Constructora Iteramnia C.A, que dicha venta se efectuaba con reserva de usufructo a favor del vendedor por toda la vida, hasta su muerte. Por lo que la venta en referencia constituyó simplemente una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas, como un precio menor al precio real, violación de la legítima por no estar en conocimiento los otros hijos coherederos y el haberse constituido usufructo a favor del vendedor.
Por todas estas razones solicita ordene colacionar el inmueble de autos, para que vuelva a la masa hereditaria en acatamiento de la igualdad de las legítimas hereditarias.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así mismo alego que del instrumento fundamental de la presente acción se deduce la legítima titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble de auto, que el derecho de propiedad previsto en el artículo 151 de la Constitución de la Republica, se encuentra en peligro de no declararse sin lugar la presente acción.
Que la demandada ha venido ocupando y manteniendo el inmueble de autos, desde antes de la muerte de su padre, sin que ningún heredero objetara la titularidad del derecho de la accionada, siendo adquirido legal y legítimamente el 07 d diciembre de 2001, y no es hasta el 13 de julio de 2003, que fallece el anterior dueño, quien estaba civilmente facultado para realizar cualquier negocio jurídico, cumpliendo con las solemnidades de Ley, por lo que mal puede llamarse a este acto simulación y del cual estaban en conocimientos todas las partes interesadas.
No existe declaración sucesoral alguna, donde el inmueble objeto de la pretensión le pertenezca al causante y en todo caso, la acción de colación pudiera intentarse si sobre el documento fundamental existiera una declaratoria judicial de haber sido simulado, que el actor solicita una colación de un bien que el actor presume pertenece a su padre, cuando no se sabe el patrimonio integral del de cujus, por no haber realizado la obligatoria declaración sucesoral dentro de los 180 días hábiles siguiente a la muerte del causante.
Alegó que la jurisprudencia ha sostenido que en primer lugar debe aperturarse una sucesión y en segundo lugar el co-heredero que alegare deberá dar garantía por el valor reclamado, para seguir adelante y ninguno de estos supuestos consta en el expediente, pues no se realizaron.
Señala los artículos 545, 547, 583, 1356, 1357 y 1360 del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En los folios 11 al 29 original y copia certificadas del Acta de Defunción del de cujus FRANCISCO DA SILVA MARIANO, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, original y copia certificadas de las Actas y Registro de Nacimientos de los ciudadanos Maria, Noelia, Aires, Hermelinda y José Francisco Da Silva Mariano, el cual este Tribunal, le da valor probatorio, por emanar de una persona capaz de dar fe publica de las declaraciones que de él emanan, Siendo que de su contenido, se constata que el de cujus falleció el 13 de julo de 2003, y dejó cinco hijos de nombre Maria, Noelia, Aires, Hermelinda y José Francisco Da Silva Mariano. Así se declara.
En los folios 30 al 50 copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Francisco Da Silva Mariano e Inversiones Interaminia, C.A., protocolizado ente la Oficinal Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo 1º, el 21 de febrero de 1974, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de Ramona de Da Silva López Lozada, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Francisco Da Silva Mariano y José Ramón López Lozada, los cuales no fue tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1359 del Código Civil, de cuyo contenido se constata que el mencionado ciudadano adquirió el inmueble de autos. Así se declara.
En los folios 51 al 56 copia certificada de documento de compra venta sucrito entre Francisco Da Silva Mariano y Maria Da Silva Mariano, protocolizado en la Oficina Subalterna del sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de diciembre de 2001, el cual no fue tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, de cuyo contenido se constata que la hoy demandada adquirió del ciudadano Francisco Da Silva Mariano, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, planta 7 del Edificio Residencias El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar con intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, Angulo Noroeste El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Pretende la parte actora traer por acción de colación a la masa hereditaria de la sucesión de Francisco Da Silva Mariano, un inmueble constituido por un apartamento, ampliamente identificado en los autos.
Dentro de este contexto tenemos, que la Colación es la acumulación que se hace a la masa hereditaria de los bienes o valores, que según la ley deben volver a ella para la partición, así las cosas, cabe destacar que el citado artículo 883, expresa:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.
El autor patrio Emilio Calvo Baca, (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. CA. Caracas) al tratar sobre el concepto de legítima hereditaria, sostiene que:
“Dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones, a saber: a) una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente en favor de quien o quiénes desee y, b) otra denominada legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.
La legítima viene a constituir entonces una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía en favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento...(omissis)”.
Por otra parte el artículo 886 del Código Civil establece:
“El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.”
La doctrina ha interpretado la disposición antes trascrita, en el sentido que la ley considera que estas enajenaciones son donaciones hechas con dispensa de traer a colación lo recibido y le son por consiguiente aplicables los artículos 1.083 y 1.084 del Código Civil, atendiendo al carácter del negocio y a la cualidad de los contrayentes y queriéndose, al propio tiempo, evitar las dificultades de calcular el valor del las cargas impuestas en el acto de la enajenación. Siendo la finalidad de esa imputación y colación es mantener la igualdad entre los herederos y poner a salvo la integridad de la legítima, que es sagrada.
Se ha considerado, doctrinariamente, que esta norma supone una presunción iuris et de iure y, por tanto, que no le es dado al legitimario que resulte beneficiario de la enajenación con reserva de usufructo alegar prueba en contrario. El párrafo principal del artículo 886 CC establece dos presunciones iuris et de jure. a) Que cuando el causante ha efectuado enajenaciones a fondo perdido o con reserva de usufructo y el adquirente de ellas es un legitimario, debe considerarse que se trata de actos a título gratuito, aunque aparezcan como onerosos (donaciones simuladas); y b) que las donaciones en cuestión deben considerarse dispensadas de colación. La primera de dichas presunciones (presunción de gratuidad) determina, como consecuencia obligada, que el valor de los bienes enajenados por el causante a favor de cualquier legitimario suyo, a fondo perdido o con reserva de usufructo, aunque aparezcan como negocios onerosos, sí debe ser tomado en cuenta en la tercera de las operaciones consagradas por el artículo 889 Código Civil, concernientes al cálculo de la legítima; a cuyo efecto deben seguirse las mismas reglas señaladas en el aparte de dicho artículo. La presunción en referencia es absoluta y, precisamente por ello, no admite en principio, análisis alguno en los casos concretos, sobre si en realidad determinada enajenación a fondo perdido o con reserva de usufructo, fue verdaderamente un acto a título gratuito o si de hecho se trató más bien de una operación onerosa.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, se puede concluir que la disposición legal objeto de análisis, aún cuando se encuentra ubicada en la sección dedicada a la legítima, la misma se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada, y su verificación en juicio resulta de los supuestos siguientes: 1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario; constatándose de las pruebas previamente analizadas que el causante dio en venta de manera pura y simple a su hija, MARIA DA SILVA MARIANO, el inmueble de autos el 07 de diciembre de 2001, verificándose la condición de legitimario tanto de la actora como de la demandada. 2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo; en tal sentido se observa del documento de compra venta lo siguiente: “Es pacto expresamente convenido con la Compradora: que esta venta se la hago con reserva de usufructo a mi favor y por toda mi vida hasta mi muerte; […]”. 3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación. En este sentido, se observa que la parte actora alegó que tal venta se había realizado sin su consentimiento, lo cual fue contradicho por la parte demandada, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, no se constata el consentimiento de la actora de esta venta, por consiguiente se cumple este tercer requisito. Así se declara.
En consecuencia, habiendo sido demostrados los requisitos de procedencia de la acción de colación, el valor del bien inmueble aquí descrito, debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante, no debiendo dejar de acotar este Tribunal, que dicha colación deberá realizarse por el valor del inmueble para el momento de la apertura de la sucesión, es decir, 13 de julio de 2.003 fecha de muerte del causante, así mismo, deberá abonarse al donatario las impensas realizadas para la mejora y conservación del inmueble, todo de conformidad con los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la acción de colación intentada por AIRES DA SILVA MARIANO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.611.134, contra MARIA DA SILVA MARIANO, titular de la cédula de identidad N°E-870.061.
Segundo: Se condena a la parte demandada a colacionar el valor del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, planta 7 del Edificio Residencias El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar con intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, Angulo Noroeste El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante, por el valor del inmueble para el momento de la apertura de la sucesión, es decir, 13 de julio de 2.003 fecha de muerte del causante, así mismo, deberá abonarse al donatario las impensas realizadas para la mejora y conservación del inmueble, todo de conformidad con los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JUMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
Asunto: AH1C-V-2008-000033
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