REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º Y 151º


ASUNTO: AP11-M-2010-000386

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.249, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50974.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS OKAM S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 54, tomo A-05, siendo la ultima de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el mencionado Registro de fecha 253 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo A-18, en la persona de su presidente el ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.685.024, en su carácter de obligada principal y a los ciudadanos OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, MARIA VICTORIA TABATA DE HERNANDEZ, MARIO ENCARNACION CARVAJAL DIAZ Y TEINA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.685.024, 3.671.014, 645.667 y 2.803.159, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pronunciamiento sobre Medida preventiva de Embargo)
I
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se decrete medida preventiva de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada y de sus garantes, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, considerando en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento ordinario.
En aplicación todo lo antes expuesto, de los instrumentos traído a los autos y sin que no constituya adelanto al fondo de lo debatido, no encuentra el tribunal que se cumpla con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se niega la medida preventiva de embargo ejecutivo solicitada por la parte accionante bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada y de sus garantes.- Así se decide.-
LA JUEZ.-


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA.-


SUSANA MENDOZA.-



ALEXA-08
AH1C-X-2011-000040.
AP11-M-2010-000386