REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-M-2008-000193
PARTE DEMANDANTE: BFC FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., modificado los estatutos sociales en múltiples oportunidades, siendo que su reforma integral quedó declarada en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscritas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Abril e 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50 –A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA VISCONTI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, MARCOS PEÑALOZA PESCIONI, RODOLFO PINTO y GUILLERMO AZA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.159.322, V-13.715.519, V-11.411.632, V-6.311.208, V-15.021.178, V-15.665.138, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7691, 86.749, 73.419, 46.968, 117.204, 120.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAN Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, el 07 de Octubre de 2002, bajo el Nº 24, Tomo33-A-Pro, en la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.178.388 y éste en su condición de fiador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN VICENTE ARDILA V. y DANIEL ARDILA V, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, distribución de dicho libelo, conocer de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A, BANCA UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil MAN, C.A.
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado se reservó su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demandada, hasta tanto la parte intimante estableciera expresamente y en forma correcta los montos a intimar.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la parte intimante consigna escrito de reforma de demanda.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte intimante, solicita el debido pronunciamiento con respecto a la admisión de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil MAN, C.A. a los fines de practicar dicha intimación, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose librar el respectivo despacho de comisión junto con oficio y compulsa. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer todo con respecto a la intimación y para abrir cuaderno de medidas.
Consta en autos, diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a efectos de las compulsas.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial paga los emolumentos al Alguacil del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario a los fines de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil MAN, C.A.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó y libró las respectivas boletas intimatoria, conforme a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve, la representación judicial de la parte actora, deja constancia en autos de haber retirado las boletas intimatorias.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial actora, consigna los fotostatos necesarios a fines de abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), se ordenó y abrió cuaderno de medidas, el cual quedó signado bajo las siglas AH1C-X-2009-000037. En dicho cuaderno se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte intimada.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado actor Juan Ardila, solicita a este Juzgado que se sirva decretar las medidas cautelares solicitadas.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), la abogada Karina Sampayo, apoderada actora, consigna a los autos del presente expediente, documento poder que la acredita como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAN, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se instara al Alguacil encargado de practicar la citación de los demandados, que informara sobre las resultas de la intimación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado instó a dicha representación, gestionar todo lo conducente con respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 29/10/2010 por ante el Alguacil respectivo, todo ello en virtud que consta en autos que en fecha 12/06/2009, por cuanto en autos se evidencia que la parte intimante retiró las respectivas boletas intimatorias conforme a lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Abril de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora, solicitó que se revocara y se anulara la citación solicitada de conformidad con el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde la fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), toda vez que dentro del año siguiente a la fecha en la cual la abogada Yuny Calzadilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber retirado las respectivas boletas intimatoria no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.
III
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. contra los ciudadanos NILSON ABELARDO MORENO y NELLY MORENO PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________ (____) de Mayo de dos mil once (2011) . Años 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-2008-000193
Asunto Antiguo: 26.112
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