En el día de hoy martes diecisiete de mayo del año dos mil once (17/05/2011), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano Pedro R. Aponte M., y el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) Estacionamiento ubicado en el Centro Comercial La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal de Baruta, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas; a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.569 y en compañía de los apoderados judiciales de la parte ejecutante abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIÁCOMO y GERVIS ALEXIS TORREALBA, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°20.424 y 25.910, respectivamente; a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO DON JESUS, S.R.L., sustanciado en el expediente N°AP31-V-2010-000492, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, fuimos atendidos por el representante de la ejecutada ciudadano CONSTANTINO MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.823.811, suficientemente identificado en autos, parte ejecutada que se encuentra a derecho en el presente procedimiento, a quien el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificarlo de la misión del Tribunal, permitiéndosele la comisión para su revisión y así garantizar sus derechos, a lo cual el notificado manifestó: “Le solicito que esperemos a mi abogado que viene en camino. Es todo.” Vista la solicitud de notificado y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de que pueda hacer acto de presencia el abogado que lo asista. Transcurrido el lapso indicado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada, así como de los terceros con interés legítimo, además de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados Ordena materializar la entrega material del estacionamiento. En este estado, siendo las once horas de la mañana compareció por ante este tribunal el ciudadano CONSTANTINO MARTINEZ GONZALEZ, ya identificado, asistido por el Abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.063, al que el ciudadano Juez notificó de la misión del Tribunal y los instó a conversar, a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, por cuanto no hubo acuerdo alguno el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutada, quien expuso: “Respetamos la sentencia y acatamos la sentencia, pero me opongo a la ejecución de la misma por cuanto recae sobre una parte del inmueble el cual es indivisible, según se evidencia del documento de Condómino y del Contrato suscrito por las partes, el cual consta en autos. A todo evento ratificamos el escrito consignado en fecha 16/05/2011, en el cual se señaló que la sentencia solo recae sobre una parte de 1.930 metros cuadrados, que se encuentra descubierta, no a así sobre el sótano que representa la otra área que conforma el estacionamiento. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a los apoderado judiciales de la parte ejecutante Abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIÁCOMO y GERVIS ALEXIS TORREALBA, ya identificados, quienes expusieron: “Primero: Lo expresado por la parte demandada ya fue alegado ante el tribunal de la causa, sobre lo cual no cabe discusión alguna en este momento. Segundo: La sentencia fue objeto de Amparo Constitucional, el cual fue declarado improcedente. Tercero: El Contrato de Arrendamiento es uno solo y el mismo esta cumplido, por lo que debe entregarse lo arrendado en su totalidad. Cuarto: Al estar el contrato terminado, la parte demandada y ejecutada no tiene ningún tipo de posesión sobre el estacionamiento ni siquiera precaria, que es la que emanaba del contrato de arrendamiento del estacionamiento. Por lo que considero que debe entregarse en su totalidad, en aras del deber de probidad y lealtad que se deben las partes y economía procesal, según lo alegado por la demandada que admitió que es uno solo el contrato. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutada para que ejerza el derecho a réplica, a lo cual manifestó: “Visto lo señalado por el abogado actor, solicito al ciudadano Juez que suspenda la ejecución de la medida y consulte con el tribunal comitente, en cuanto que el abogado pretende desconocer que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra conformado por dos áreas y la sentencia recae exclusivamente sobre una de las dos áreas, esta es el área descubierta que mide 1.930, metros cuadrados, según lo señalado en la sentencia y que consta en los documentos de Condominio y cursa en actas. Dicha ejecución producirá una serie de daños, por cuanto sobre las dos áreas existe un solo canon de arrendamiento y los servicios de ambas áreas son indivisibles según el documento de Condominio ya señalado. De conformidad con todo ello ratifico que el sótano el cual es el área cubierta no se encuentra afectado por la sentencia. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante Abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIÁCOMO y GERVIS ALEXIS TORREALBA, suficientemente identificados en autos para que ejerzan el derecho a la contrarréplica, a lo cual manifestaron: “Insistimos en la práctica de la ejecución. Respetuosamente señalamos que el tribunal ejecutor no esta facultado para consultar en este momento al tribunal de la causa. Cualquier alegato al respecto que pudiera esgrimir la parte demandada debió hacerlo ante el tribunal de la causa y no pretender abrir en este acto nuevamente un contradictorio hasta el infinito y así no ponerle fin nunca jamás a la presente controversia. Si de daños y perjuicios hablamos lo estarían causando ellos mismos. Y los invitamos a que acudan a la vía judicial a reclamar dichos daños y exponga sus argumentos, ya que los daños y perjuicios no se suponen, deben probarse. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes sin impugnación de copias simples presentadas en el expediente de ejecución forzosa, este juzgado pasa a fundamentar su decisión de la siguiente forma: PRIMERO: La demanda presentada contiene una pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento. SEGUNDO: El contrato de arrendamiento tiene como objeto un área total aproximada de 3.584,03 metros cuadrados con tres decímetros cuadrados. TERCERO: El estacionamiento, según se observa in situ es un objeto indivisible por cuanto ambas plantas no pueden ser utilizadas por separado (Indivisibilidad exnatura). CUARTO: El hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento sea indivisible, produce el efecto que la obligación de entregarlo sea de la misma naturaleza. QUINTO: En la sentencia del juzgado comitente de fecha 08 de noviembre del 2010, se decidió: “Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento… “. SEXTO: Al haberse extinguido el vínculo jurídico, se crea para el arrendatario la obligación de entregar el objeto del contrato de arrendamiento, el cual es el área de 3.584,03 metros cuadrados con tres decímetros cuadrados, que comprende ambas plantas tanto la cubierta como la descubierta de dicho inmueble. En virtud de las consideraciones observadas anteriormente, este juzgado ejecutor decidió considerar como objeto de la pretensión deducida y por ende de la entrega material, el área total del estacionamiento descrito en el contrato de arrendamiento, cuya copia fue consignada por ambas partes en el expediente de ejecución y que consta de 3.584,03 metros cuadrados y tres decímetros cuadrados. Y Así se Decide. En virtud de la decisión ordena continuar con la ejecución hasta su culminación. Es todo. En este estado, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte ejecutada Abogado FRANCISCO DUARTE, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.306, a quien el ciudadano Juez notificó de la misión del Tribunal, seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a lo cual expuso: “En vista que la decisión tomada por el ciudadano Juez ejecutor de medidas se excede de lo conferido por el comitente y además establece un criterio de mérito incompatible con la ley y con lo establecido por la actora en su libelo de demanda, por el juez comitente en su decisión y comisión, además de que rompe con la indivisibilidad del inmueble objeto de la medida que hoy se cumple en forma inadecuada, es por lo que formalmente por ante este Tribunal Apelo de la decisión tomada para que sea resuelta por el Tribunal de la causa. Significando en este acto que nos reservamos la acción judicial especialísima de carácter excepcional que nos otorga la ley y que hasta ahora no hemos ejercido por cuanto no se habían concretado los daños, perjuicios y las circunstancias que nos darán fundamentos suficientes para que se le restablezca a la demandada la situación jurídica inflingida; igualmente, nos reservamos el ejercicio oportuno de las acciones civiles administrativas y penales que la ley acuerda a los agraviados de la mala praxis de los operadores de justicia. Dejamos constancia que habiéndose solicitado la suspensión por la razones de hecho y derecho que nos asisten, no fue suspendida, lo cual aún contra nuestra voluntad no podemos impedir el acto que hasta hoy se produce. Por último pedimos que se nos expida una copia simple en el día de hoy y una copia certificada de la presente Acta en el lapso más breve posible, a los fines de proveer lo conducente en el resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, consagrados respectivamente en el Cardinal Primero y Encabezamiento del Artículo 49 del texto Constitucional, y la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 eiusdem, y de que el proceso constituye el instrumento idóneo para una cabal administración de justicia consagrado en el Artículo 259 eiudem. Igualmente solicitamos copia certificada de todo el expediente de comisión signado bajo el Nº 032-11, incluyendo la carátula y la presente solicitud y auto que lo provea. Las copias las consignaremos en tiempo oportuno. Es todo.” En este estado, el ciudadano CONSTANTINO MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.823.811, suficientemente identificado en autos, representante de la parte ejecutada que se encuentra a derecho en el presente procedimiento quien manifestó: “Los bienes muebles y enseres personales existentes en el inmueble son de mi propiedad y los quiero trasladar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial y no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. En este estado, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de haberse resuelto la oposición planteada, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la medida de Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución libre de personas y bienes en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIÁCOMO y GERVIS ALEXIS TORREALBA, suficientemente identificados en autos, quienes aceptaron conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 03:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO.),
LA PARTE EJECUTADA, ABG ASISTENTE
y su APODERADO JUDICIAL,
(FDO.),
EL SECRETARIO.
(FDO.).