REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8562.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: AUTO DE FECHA 13/12/2010, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” SIN INFORME ALGUNO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización la Puerta de Cabudare, Calle 9 Sur, casa 9-30, del Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.422.932. Representada en este proceso por el abogado: Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos NEIDA YULIMAR Y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.445.176 y V-14.445.117, respectivamente. Representados en este proceso por la abogada: Ana Carolina Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.816.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010 (F.58), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la anterior diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada ANA CAROLINA CAMPOS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 16/11/2010. Al respecto, este Tribunal observa de la lectura del auto sobre el cual se apela, que en el mismo se negó la admisión de la reforma de la demandada (Sic) presentada por la parte actora; y asimismo, se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, siendo que dicho pronunciamiento fue dictado fuera de la oportunidad legal, lo cual obligó que se notificaran a las partes mediante boletas, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, la causa se reanudaría en el 6to., día de pruebas, conforme al procedimiento ordinario.
Ahora bien, éste Director del proceso como garante del derecho a la defensa de las partes, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya sido notificada del auto de fecha 16/11/2010, antes referido, le hace saber a la parte demandada que la causa se encuentra en suspenso y por ende los lapsos de ley para ejercer los recursos contra el auto en cuestión no han transcurrido. En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación de la parte actora y transcurrido como sean los lapsos de ley, este tribunal se pronunciará sobre la apelación propuesta, mediante auto separado. Y así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana Hereyda Coromoto Oñatez Mendoza, contra los ciudadanos Neida Yulimar y Hender Jairo Bastos Romero; todos anteriormente identificados en el presente fallo.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (F.70).
Estando la causa en la oportunidad procesal para presentar informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 13 de diciembre de 2010 (F.58), parcialmente transcrito, mediante el cual negó pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, abogada Ana Carolina Campos, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, toda vez que (Sic) “…no consta en autos que la parte actora haya sido notificada del auto de fecha 16/11/2010, antes referido … (…) …En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación de la parte actora y transcurrido como sean los lapsos de ley, este Tribunal se pronunciará sobre la apelación propuesta, mediante auto separado…” (…).
Ahora bien, las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
De cara a lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio, tal y como se desprende del auto recurrido en apelación (13/12/2010), antes transcrito, el juez a-quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la apelación que interpuso la abogada Ana Carolina Campos (Apoderada demandada) contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2010, en virtud de considerar que al no constar en el expediente la debida notificación de la parte actora del contenido de la aludida providencia, mal podía pronunciarse sobre su procedencia o no; dejando claramente establecido que una vez que constase en autos su notificación y transcurrido como fueran los lapsos de ley, se emitiría pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, y dadas las características de éste auto apelado, el mismo, a juicio de este Juzgador, encuadra dentro de los autos conocidos como de sustanciación o de mero trámite.
Esto resulta así para este Superior, ya que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. Cuestión ésta, que se le aclara y se le hace saber a través de la sentencia que aquí se dicta, al juez de la primera instancia a fin de que en futuras oportunidades se abstenga de escuchar, en la forma como lo hizo, apelaciones interpuestas contra autos de mera sustanciación; como lo es el dictado en fecha 13 de diciembre de 2010 (F.58). Y así se establece.
De manera pues que, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de suerte que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Bajo este marco pedagógico, resulta obvio que la apelación que se intentó contra el auto objeto de estudio (13/12/2010), no debió escucharse en la forma como se hizo, al ser éste una providencia que tuvo como fin un mero ordenamiento del juez a-quo, dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva. Y así se declara.
En consecuencia, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, en la presente incidencia se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y consecuencialmente, se confirma en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido en apelación; todo lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, dada la declaratoria que antecede, forzosamente debe este Tribunal Superior revocar parcialmente, y únicamente en lo referente a la apelación de la parte actora contra el auto del 13/12/2010-, el auto de fecha 25 de enero de 2011 (F.59), a través del cual fuera escuchada en un solo efecto el mencionado medio recursivo. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 13/12/2010, que cursa en copia debidamente certificada al folio 58, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y de conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE REVOCA PARCIALMENTE (Y únicamente en lo referente a la apelación de la parte actora contra el auto del 13/12/2010), el auto de fecha 25 de enero de 2011 (F.59), a través del cual fuera escuchada en un solo efecto el mencionado medio recursivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte actora apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8562.
UNA (1) PIEZA; 6 PAGS.
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