REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8468.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE EJECUTANTE: Constituida por BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, (Antes denominado BANCO ACTIVO, C.A., Banco Comercial), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09, e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto.; modificada nuevamente según su Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto; siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, en la cual consta su transformación a Banco Universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-09006622-7. Representado en este proceso por los abogados: Víctor José Badell Navarrete, Gustado Alberto Rodríguez Zoppi y Morella Pérez Barone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.672, 82.455 y 56.167, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: Constituida por la ciudadana YOLANDA ORTIZ de GLUCKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de estado civil casada bajo el régimen de separación de bienes, conforme a las leyes de México, el cual fue debidamente apostillado, en fecha 19 de agosto de 1999 y protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 301, folios 301, 302, del Tomo 18, Protocolo Primero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.195.041. Representada en este proceso por el abogado Igor Tanachian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 (F.95-96, pieza principal), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.512, mediante la cual solicita que se libre cartel de citación a la parte demandada. Este Tribunal observa, contiene las presentes actuaciones de la ejecución de hipoteca el cual fue emitido por auto de fecha dos (02) de octubre de 2009, oportunidad en la que decreto (Sic) la intimación del demandado, una vez verificada la intimación del demandado, compareció en fecha tres (03) de junio de 2010, el abogado IGOR A. TANACHIANS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana YOLANDFA ORTIZ DE GLUCKSMANN, quien es Mexicana, casada, mayor de edad, domiciliada en México y titular de la cedula (Sic) de identidad Nº 81.195.041, y consignó las sumas que le fueron intimadas al pago mediante cheques por tales montos: PRIMERO: Trescientos Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. 324.276,03), SEGUNDO: Setenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. 76.945,12) y TERCERO: Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.824,81).

En ese sentido observa quien Juzga (Sic) que la consignación de las sumas que fueron intimadas al pago efectuada por el demandado de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, constituye un acto equivalente al convenimiento de la demandada, en ese sentido esta (Sic) obligado a pagar las costas que ha generado el presente procedimiento, que incluyen honorarios de abogado, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, como quiera que la demanda de ejecución de hipoteca que encabeza estas actuaciones en el petitorio se exigió el pago de los intereses convencionales y moratorios que se originaren desde el dieciséis (16) de marzo de 2009 hasta la total y definitivo pago de las sumas reclamadas, la parte intimada debe pagar tales cantidades de dinero, para cuyo calculo (Sic) se designa como experto al ciudadano ARNOLDO JOSÉ PUENTES SILVA, titular de la cedula (Sic) de identidad Nº 4.678.943, inscrito en el Colegio de Contadores Público del estado Miranda bajo el Nº 11.392, con los teléfonos Nros. (0414) 206-83-97, (0412) 710-15-87, (0416) 802-29-25 y (0212) 334-52-79, a quien se acuerda notificar del cargo recaído en su persona para que dentro de dos (02) días siguientes a su notificación manifieste su aceptación o excusa al mismo y en el primero de los casos del proyecto d ley (Sic)…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksmann; plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (F. 111, primera pieza).
Posteriormente, fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el abogado Igor Tanachian, apoderado de la parte ejecutada-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una narración sucinta de lo que fuera peticionado por la parte actora en el petitorio de su demanda, así como, de lo expuesto por el juzgado a-quo en el decreto de intimación de fecha 02 de octubre de 2010, para concluir señalando, lo siguiente:
Que, el (Sic) “…juzgado NO le acordó a la parte actora sino solamente 3 de las 7 partidas solicitadas, suponemos nosotros que por abusivas, como por ejemplo la séptima, en donde el banco aspiraba quedarse además con los montos abonados y pagados, como supuesta indemnización de daños y perjuicios, que aunado a los intereses no hubiese sido sino un enriquecimiento ilícito para el banco, en el hipotético caso que se las hubiera acordado…” (…).
Manifiesta, que la parte actora, Yolanda Ortiz de Glucksmann, (Sic) “…una vez conocido el decreto de intimación con las tres (3) partidas que fueron acordadas, no ejerció ningún recurso contra el mismo, tal cual lo prevé el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y simplemente impulsó la intimación de mi representada totalmente conforme con las únicas tres (3) partidas que le fueron acordadas, según se evidencia del expediente, lo que significa que dicho decreto en las condiciones establecidas por el juez quedó firme y de obligatorio cumplimiento para el actor, la demandada y para los terceros poseedores…” (…).
Afirma, que en fecha 3 de junio de 2010, se dio por citado en nombre de su representada en la presente causa, consignando el instrumento poder que lo acredita como tal, y que, posteriormente, en fecha 7 del referido mes y año, dio -en representación de su mandante- cumplimiento expreso al decreto de intimación dictado por el a-quo consignando tres (3) Cheques de Gerencia a nombre de la parte actora, Banco Activo, C.A., Banco Universal, y por los montos de las tres (3) partidas que le fueron acordadas por el tribunal.
Sostiene, que luego de esto, en fecha 16 de junio de 2010, el demandante (Sic) “…consignó un escrito invocando, entre otras cosas, artículos extraños a éste procedimiento, como el 648 del C.P.C., que es referido al procedimiento monitorio. También aspira en dicho escrito que sea modificado el decreto de intimación y se le conceda partidas que no le fueron acordadas, como la cuarta en su libelo de demanda; Y por último, trata de convencer al juez que para defender el patrimonio de los ahorristas, el juzgado debe modificar un auto del que ellos no apelaron…” (…).
En tal sentido, denuncia el apoderado de la demandada-apelante, en sus informes, que (Sic) “…El auto con fuerza de sentencia dictado por el a quo en fecha 2 de agosto del 2010 viola flagrantemente el principio de preclusión, ya que al no haberse acordado para el demandante la totalidad de las partidas por ellos solicitadas, ya no podía acordar “Los intereses convencionales y moratorios que se originaren desde el 16 de marzo del 2009 hasta el total y definitivo pagos de las sumas reclamadas”, ni ninguna otra partida no acordada ni apelada en su oportunidad por la parte demandante…” (…).
Señala además, el mencionado apoderado judicial en sus informes, que el auto recurrido de fecha 02 de agosto de 2010, contiene conceptos reñidos con el derecho, toda vez que en el mismo se dice, cita (Sic) “…la consignación de las sumas intimadas al pago (Sic), constituye un acto equivalente al convenimiento de la demanda…”; y es sabido -en palabras del abogado- que los procedimientos ejecutivos, como el de autos, a diferencia del juicio ordinario, contienen de suyo, una condena provisoria que surge del análisis exhaustivo que emplea el juez de los recaudos traídos a la demanda y que una vez examinados emite la condena inaudita la parte demandada. Y, en ese sentido, insiste en señalar que su representada simplemente pagó los conceptos, en modo y forma, como lo indicaba la condena establecida en el auto intimatorio por lo que el presente procedimiento no tenía otro camino o consecuencia, sino el de su cese.
Finalmente pide, en razón de todo lo expuesto, que se (Sic) “…declare CON LUGAR la presente apelación, revoque el auto con carácter de sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 dictado por el juzgado a quo y en consecuencia declare terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca con la consecuente suspensión de la medida preventiva que pesa sobre el inmueble objeto de la hipoteca, así como también le sea ordenado a la oficina subalterna de registro respectiva la extinción de la obligación hipotecaria que grava el inmueble de marras…” (…).
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, instaurado por los abogados: Gustavo Alberto Rodríguez Zoppi y Morella Pérez Barone, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana Yolanda Ortiz Glucksmann, como consecuencia de un préstamo hipotecario que le fuera otorgado a ésta última por el referido Banco, por la cantidad de Bs.F. 350.000,00, que la deudora recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción, para ser destinado a inversiones personales, según aprobación del Comité de Crédito, mediante Acta Nº 2008-26, de fecha 08 de julio de 2008.
En tal sentido, alegaron los referidos apoderados judiciales, en el escrito libelar que cursa a los folios 3 al 11 de la pieza principal, del presente expediente en apelación, lo siguiente:
Que, consta de documento pagaré Nº 2008-0115, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo Primero (Acompañado en original marcado “B”), que la ejecutada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, declaró que debe y pagará sin aviso y sin protesto al ejecutante, Banco Activo, C.A., Banco Universal, a su orden, la cantidad de Bs. F. 350.000,00, que recibiera en dinero en efectivo, en calidad de préstamo a interés.
Afirman, que en el mencionado pagaré quedó establecido que la cantidad de dinero prestada, la debía pagar la deudora (Aquí ejecutada), conjuntamente con los respectivos intereses mensuales, dentro de los 90 días continuos y siguientes a la fecha de otorgamiento del documento de préstamo, o, al menos, el 25% del capital a los 90 días continuos, siguientes a la oportunidad ya indicada. Que, asimismo, se dejó establecido que éste instrumento (Pagaré), podía renovarse, de común acuerdo entre las partes, hasta un plazo máximo de 1 año, contado ese lapso, igualmente, a partir de la fecha up supra indicada. Y, que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por la deudora, Yolanda Ortiz de Glucksmann, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés convencional vigente, el 3 % anual adicional; lo cual -a decir de los co-apoderados actores- podía su representada, Banco Activo, C.A. Banco Universal, ajustar la tasa inicial aplicables a los intereses derivados del pagaré, tanto retributivos como moratorios, en el evento de que éstos últimos se causasen, de acuerdo con las variaciones que sufra la misma, conforme a las regulaciones legales si existieren o a las fluctuaciones ocurridas en el mercado bancario, las cuales en ningún caso excederían los límites que establezca el Banco Central de Venezuela.
Manifiestan, que la deudora-ejecutada para garantizar a su acreedor, Banco Activo, C.A., Banco Universal, el oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por ella contraídas, incluidos el capital, pago de los intereses convencionales que se causen, los moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales si fuere el caso, los honorarios profesionales de abogados y cualesquiera otros gastos derivados de dicho instrumento cambiario y de su eventual incumplimiento, constituyó, con estricto apego a las disposiciones legales y a favor del Banco, Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs.F. 700.000,00, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una (1) Quinta denominada “Gran Sabana”, antes denominada “Rancho B”, y el terreno donde se encuentra construida, en un área aproximada de 1.000 Mtrs.2, el cual formó parte de mayor extensión que es o fue del Dr. Carlos José Betancourt Codecido, ubicado en la Calle López de Ceballos, Nº 406-01-03, de la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, antes Leoncio Martínez, del Distrito ahora Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Que da su frente, en una extensión de 31,80 Mtrs., con la Calle López de Ceballos; Este: En una extensión de 32,50 Mtrs., con terrenos que es o fue del Sr. José González Giacopini; Sur: En una extensión de 30 Mtrs., con terrenos que es o fue propiedad del Dr. Carlos José Betancourt Codecido; y, Oeste: En una extensión de 32,40 Mtrs., con terrenos que es o fue del Dr. Carlos José Betancourt Codecido, cuyo inmueble está inscrito bajo el Nº de Código Catastral 406-01-03; y le pertenece a la aquí ejecutada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 12 de julio de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero.
Finalmente solicitó, en razón de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.264, 1.745, 1.877, 1.879, 1.896, 1.914, 1.915, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de hipoteca sobre el inmueble, antes identificado, gravado en favor de su representada, Banco Activo, C.A., Banco Universal, y se proceda a intimar a la deudora, Yolanda Ortiz de Glucksmann, para que apercibida de ejecución pague dentro de los 3 días, siguientes a su intimación, las cantidades de dinero por los conceptos que a continuación se señalan:

(Sic) “…(Omissis)…” …1) Por concepto de Capital: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.324.276,03). 2) Por concepto de Intereses Convencionales Vencidos al día 15 de septiembre de 2009, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.F. 76.945,12); calculados como se muestra en la Posición Financiera de “LA DEUDORA”, anexo marcado “D”. 3) Por concepto de Intereses de Mora: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 (Bs.F.4.824.81), calculados al tres por ciento (3%) anual. 4) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando a partir del 16 de marzo de 2009, fecha de elaboración de la Posición Financiera que se acompaña, marcada “D”, hasta la total y definitiva cancelación y pago de las obligaciones demandadas. 5) En razón del principio según el cual, la reparación debe ser íntegra, solicitamos a título de indemnización, la corrección monetaria de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario nacional ocurrida desde el día en que “LA DEUDORA” incurrió en mora, esto es, desde el día 22 de octubre de 2008 y hasta el momento en el cual se haga efectivo el pago de la deuda reclamada, la cual pedimos se haga mediante experticia complementaria del fallo, debiendo practicarla de acuerdo con los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela. 6) Las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Juzgado. 7) Igualmente, solicitamos a este Juzgado que las sumas por concepto de las cuotas o abonos pagados queden en beneficio de “EL BANCO” como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA DEUDORA”…” (…). (Fin de la cita textual).

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 406.045,96, equivalentes a 7.382,65 Unidades Tributarias.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 02 de octubre de 2009 (F.29-30), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la intimación de la parte ejecutada, de la menar siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y los documentos acompañados, presentada por los abogados GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ ZOPPI Y MORELLA PÉREZ BARONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.455 y 56.167, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL…” (…) “…contra la ciudadana YOLANDA ORTÍZ DE GLUCKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.195.041; el Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- En consecuencia, intímese a la ciudadana YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.195.041; para que comparezca por ante este Tribunal, situado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, en esta ciudad de Caracas, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas para despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que apercibido de ejecución, paguen o acrediten haber pagado a la parte actora, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 324.276,03) por concepto de capital.- SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 76.945,12) por concepto de intereses convencionales vencidos al 15 de septiembre de 2009.- TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.824,81) por concepto de los intereses de mora calculados al 3% anual.- Se le hace la advertencia que si al cuarto día después de la practica de su intimación, no constare en autos el pago de las sumas antes referidas se procederá a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, esto en el caso de no comparecer a formular oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas de despacho antes señaladas…” (…). (Fin de la cita textual).

Seguido de éste auto de intimación al que nos hemos referido, aparecen en este expediente de ejecución de hipoteca, dos (2) diligencias suscritas por el abogado Gustavo Rodríguez Zoppi, apoderado actor, de fechas: 19 y 30 de octubre de 2009 (F.31-34), con sus respectivas constancia de recepción de documentos expedidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas), donde se hace constar la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de ese Circuito para la practica de la intimación de la parte ejecutada, así como, la consignación de copias simples para la elaboración de las compulsas, en ese orden.
También se observa una diligencia de fecha 29 de enero de 2010 (F. 37), suscrita por el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil del juzgado de la primera instancia, donde deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte ejecutada.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2010 (F.72), compareció ante el juzgado a-quo la abogada Morella Pérez Barone, apoderada actora, y mediante diligencia solicitó la citación por Cartel de la parte ejecutada. Solicitud ésta, que fuera ratificada mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010 (F.74).
Luego, en fecha 3 de junio de 2010 (F.77-81), compareció ante el juzgado a-quo el abogado Igor Tanachian, y mediante diligencia trajo a estos autos instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksmann. En tal sentido, procedió a darse por intimado en la presente causa. Seguidamente, en diligencia de fecha 7, del referido mes y año (F.82-87), presentó escrito a través del cual consigna tres (3) Cheques de Gerencia Nros. 00023362, 00023374 y 00023386, del BBVA Banco Provincial, librados el 19 de mayo de 2010, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0521-05-0900000017, a nombre de la parte ejecutante, Banco Activo, C.A., Banco Universal, por los montos que aparecen reflejados, e intimados al pago, en el decreto de intimación dictado el 02 de octubre de 2009; precedentemente transcrito en este fallo.
Pues bien, hasta ahora hemos visto que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca no existe, posterior al auto de intimación de fecha 02 de octubre de 2009 (F.29-30), diligencia, escrito y/o recurso alguno que haya estado dirigido a atacar, enervar o desconocer las partidas que fueran ordenadas intimar al pago en el referido auto. Tampoco existe ninguna actuación -por parte alguna y de manera posterioridad inmediata al auto en cuestión-, que haga referencia sobre las partidas que el decreto no ordenó pagar a la demandada, tales como: (Sic) “…4) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando a partir del 16 de marzo de 2009… (…) …hasta la total y definitiva cancelación y pago de las obligaciones demandadas. 5)…la corrección monetaria de las sumas adeudadas…” (…) “…ocurrida desde el día en que “LA DEUDORA” incurrió en mora, esto es, desde el día 22 de octubre de 2008 y hasta el momento en el cual se haga efectivo el pago de la deuda reclamada…”. 6) Las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Juzgado. 7)…que las sumas por concepto de cuotas o abonos pagados queden en beneficio de “EL BANCO” como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA DEUDORA”…” (…).
No obstante lo expuesto, en el presente caso se observa que la representación judicial del Banco ejecutante, posterior a la oportunidad en que tuvo lugar la consignación de los Cheques de Gerencia up supra indicados, en escrito de fecha 16 de junio de 2010 (F. 89-91, pieza principal), solicitó al a-quo procediera a intimar al pago las partidas que habían sido obviadas en el decreto de intimación de fecha 02 de octubre de 2009; cuyo pedimento lo acordó el a-quo en el auto recurrido en apelación del 02 de agosto de 2010, y motivo de revisión por parte de este Tribunal de Alzada.
Así las cosas, para decidir se observa:
Señala el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.661 C.P.C. “El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Conforme a la disposición transcrita, se observa que el decreto de intimación será apelable en ambos efectos cuando el Juez excluya de la ejecución determinadas partidas o no las acuerde, no obstante haberse solicitado en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución (Libelo de la demanda).
Esta apelación debe interponerla -contra el auto de admisión y dentro de la oportunidad legal establecida para ello- la parte que considere vulnerado su derecho, bien sea por no estar conforme con las partidas allí intimadas o por haber sido excluidas u omitidas algunas de las peticionadas en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí que, los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Al respecto, conviene observar Sentencia Nº RC-0431 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Gladis Josefina Trujillo, expediente Nº 01814; en donde en un caso similar al presente, la Sala dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…”…En el caso concreto, la sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago, la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “…el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (Caso: Banco de Comercio, S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París, S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “…es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento…”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º, del mismo Código, hasta rematar el inmueble. (Cursivas de la Sala).

En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno)

Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00545 de la Sala de casación Civil, del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Promotora Colina de Oro contra José Ambrosio Pérez Palacios, C.A., expediente Nº 04072; que es del siguiente tenor:

(Sic) “…(Omissis)…” …El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art.663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podrá, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto de intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión Nº 318 de fecha 8 de julio de 1987, juicio de Bantrab Cuatro (4), C.A., contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fecha 577 del 15 de diciembre de 1994, juicio de banco La Guaira, S.A.C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, estableció lo siguiente:

“…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada” (Resaltada de la Sala).

Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a-quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que en este tipo de procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el auto de admisión conlleva un acto decisión, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, (Sic) “…pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación…”. De manera pues que, si el a-quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).

Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encontraba el juez a-quo de dictar un nuevo pronunciamiento que comportara la inclusión -en los términos pretendidos por los abogados actores a través de su escrito del 16/06/2010, F.89-91- de las partidas que habían sido excluidas u omitidas del decreto intimatorio de fecha 02 de octubre de 2009 (F.29-30), pues, al no haber ejercido la parte ejecutante el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó firme.
Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, susceptible de apelación -como en este caso-, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Al respecto, señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).

Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
De manera pues que, al encontrarse impedido el juez a-quo de dictar un nuevo pronunciamiento en el que incluyera partidas que habían sido excluidas u omitidas del decreto de intimación que dictó el 02 de octubre de 2009, a juicio de quien aquí sentencia, erró al haber proferido el auto recurrido en apelación (02/08/2010, F.95-96), por lo que el juzgador de la primera instancia al haber actuado en la forma como lo hizo, quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 661, último aparte, y 252 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia el artículo 15 del mismo texto normativo. Motivo este suficiente para revocar el auto de fecha 02 de agosto de 2010, y su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2010, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
Declarado lo anterior, quien aquí sentencia habiendo efectuado una lectura pormenorizada e individualizada a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo percatar de una situación muy particular que acá ha existido, y no es otra que la siguiente:
Conforme se evidencia a los folios que van desde el 83 al 87, de la pieza principal de este expediente, la parte ejecutada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, a través de su apoderado judicial, abogado Igor A. Tanachian, procedió en la oportunidad legal establecida para ello, a consignar tres (3) Cheques de Gerencia numerados: a) 00023362, por la cantidad de Bs. F.324.276,03; b) 00023374, por la cantidad de 76.945,12; y, c) 00023386, por la cantidad de Bs.F.4.824,81, todos del BBVA Banco Provincial, librados el 19 de mayo del 2010, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0521-05-0900000017, y a favor de la entidad financiera ejecutante, esto es: Banco Activo, C.A., Banco Universal. Todo esto a fin de dar cabal cumplimiento al decreto de intimación dictado en fecha 02 de octubre de 2009.
Ahora bien, estos montos por los cuales fueron elaborados los Cheques de Gerencia a los que nos hemos referido, son los mismos y/o se corresponden con cada una de las partidas intimadas -en el orden señalado en el decreto-, es decir, con las cantidades de dinero intimadas al pago a la parte ejecutada. Así pués, en principio, debe considerarse que al haber consignado la parte ejecutada los montos que le fueron intimados al pago a través del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, la consecuencia inmediata es declarar cancelada la hipoteca y, consecuencialmente, extinguido el proceso. Esto, en virtud a que siendo el decreto de intimación (En este tipo de procedimiento especial de ejecución de hipoteca) una orden de pago, apercibida de ejecución, la demandada debe pagar -como así lo hizo- la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues, de no haberlo efectuado, la consecuencia inmediata era decretar el embargo ejecutivo del bien hipotecado de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuaría el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º, del mismo código, hasta sacar a remate el inmueble.
No obstante lo expuesto, observa este Juzgador que encontrándose esta causa en este Tribunal de Alzada, en estado de proferir la sentencia definitiva, compareció en fecha 17 de febrero de 2011 (F.127, pieza principal) la abogada Morella Pérez Barone, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte ejecutante, Banco Activo, C.A., Banco Universal, y mediante diligencia manifestó, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…”…Muy respetuosamente observo al ciudadano Juez que los cheques consignados por la parte demandada, cuyas copias corren al folio ochenta y siete (87) del presente expediente caducaron por cuanto la fecha de emisión de los mismos es 19-05-2010, y en el propio texto de los referidos instrumentos de pago se establece “CADUCA A LOS 180 DÍAS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES EL BANCO DEVOLVERÁ SU IMPORTE EXCLUSIVAMENTE A LA PERSONA POR CUYA CUENTA SE ORDENA EL PRESENTE PAGO” (Mayúscula de la parte); los cuales han transcurridos íntegramente. En consecuencia, las cantidades de dinero en ellas expresados no se encuentran disponibles desde el pasado mes de noviembre de 2010, para mi representado; en virtud de lo cual se solicita a este Juzgado se sirva ordenar la sustitución de los mismos, por sendos instrumentos de pago que se encuentren vigentes, es decir, efectivamente disponibles para mi representado. Observación que se hace orientada por la buena fe y la ética que deben guardarse los litigantes dentro del proceso; así como para salvaguardar las respectivas responsabilidades…” (…). (Fin de la cita textual).

Ciertamente, como lo manifiesta la abogada Morella Pérez Barone, en el cuerpo de los tres (3) Cheques de Gerencia que cursan en copia fotostáticas simples al folio 87, de la pieza principal de este expediente, claramente, y ubicado debajo del número signado a cada uno de éstos, se puede leer el siguiente texto: (Sic) “…CADUCA A LOS 180 DÍAS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES EL BANCO DEVOLVERÁ SU IMPORTE EXCLUSIVAMENTE A LA PERSONA POR CUYA CUENTA SE ORDENA EL PRESENTE PAGO…”.
Ahora bien, de una simple operación aritmética que se haga desde la fecha de emisión de tales instrumentos cambiarios (19/05/2010), da como resultado que esos 180 días que se señalan en los mismos, vencieron el día 15 de noviembre de 2011, por lo que resulta obvio que se encuentran vencidos sino caducos. No obstante, debe advertir quien aquí sentencia, que este tiempo transcurrido (180 días) sin que se hicieran efectivos esos Cheques de Gerencia, en modo alguno, puede ser visto como una falta imputable a la parte ejecutada o al tribunal de la primera instancia, toda vez que, la actuación de la accionada en este tipo de procedimiento especial de ejecución de hipoteca se encontraba delimitada a pagar las cantidades de dinero (Partidas) que le fueron intimadas al pago en el decreto de intimación dictado el 02 de octubre de 2009, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.
De alli que, a la parte ejecutada sólo le bastaba pagar las cantidades de dinero señaladas en el decreto para que cese el procedimiento de ejecución de hipoteca instaurado en su contra, y por ende se extinga el proceso. Pago éste, que sí efectuó en la oportunidad legal establecida para ello, y por los montos que le fueron intimados.
Por otra parte, bien pudo la entidad financiera ejecutante, Banco Activo, C.A., Banco Universal, a través de sus representantes legales, realizar las diligencias pertinentes a fin de hacer efectivos los Cheques de Gerencia que le fueron emitidos y puestos a su orden en el tribunal de la primera instancia, por la parte ejecutada; en el entendido, que ha podido retirar esos Cheques sin que con tal actuación se entienda que aceptó en conformidad tales pagos.
Es por tales razones que, quien aquí sentencia, estima necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazada o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal de Alzada, dadas las características fácticas del alegato bajo estudio (Vencimiento de Cheques de Gerencia consignados por la ejecutada), desprendiéndose de autos suficientes elementos de convicción para llegar a establecer que en este caso específico esos Cheques pudieran encontrarse vencidos, lo cual se denunció a través de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (F.127, pieza principal), debe ordenarse a la parte demandada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, en atención al principio de tutela judicial efectiva que informa que no puede quedar sin solución por parte de los órganos de administración de justicia el problema planteado, lo siguiente:
ÚNICO: LA INMEDIATA SUSTITUCIÓN DE TALES INSTRUMENTOS CAMBIARIOS POR OTROS CON IDÉNTICOS MONTOS Y CONTENIDO Y CON FECHAS VIGENTES. Todo lo cual deberá hacerlo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la notificación de lo que aquí se le ordena, sin que constituya óbice para tal labor (Sustitución de Cheques de Gerencia), la falta de notificación de la parte ejecutante. Y así se le ordena.
-VI-
Con relación a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, que hiciera en etapa de informes el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksmann; se debe decir, que, no obstante lo establecido en precedencia respecto que a la parte ejecutada sólo le bastaba pagar las cantidades de dinero señaladas en el decreto para que cese el procedimiento de ejecución de hipoteca instaurado en su contra, y por ende se extinga el proceso, cuyo pago sí efectuó en la oportunidad legal establecida para ello, y por los montos que le fueron intimados, las medidas preventivas están destinadas a evitar que el fallo estimatorio de la pretensión que eventualmente pueda dictarse, resulte ilusorio o inejecutable, o incluso, que resulte más difícil su ejecución, por el retraso normal que surge en todo proceso desde la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente, ha existido suficientes elementos de convicción que han permitido a este Superior establecer el oportuno pago de las cantidades de dinero que le fueron intimadas a la parte ejecutada en el decreto de intimación dictado el 02 de octubre de 2009 (29-30, pieza principal), y por consiguiente la extinción del presente procedimiento de ejecución de hipoteca; pero, esa circunstancia, en esta etapa y grado del proceso, no conlleva al levantamiento de la medida cautelar en este caso particular, ya que, al no encontrarse definitivamente firme la sentencia que aquí se dicta, la solicitud bajo estudio resulta improcedente. Y así se establece.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente fallo, la apelación interpuesta debe declararse con lugar, y consecuencialmente, será revocado en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido en apelación. Así se declara.

-VII-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Igor Tanachian, apoderado de la parte ejecutada, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, y su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto, y su aclaratoria, que cursan a los folios 95 al 96 y 101 al 102, de la pieza principal del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y habiendo existido suficientes elementos de convicción que han permitido a este Superior establecer el oportuno pago de las cantidades de dinero que le fueron intimadas a la parte ejecutada en el decreto de intimación dictado el 02 de octubre de 2009 (29-30, pieza principal), SE DECLARA EL CESE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurado contra la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksmann, antes identificada, y consecuencialmente, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
TERCERO: Dadas las características fácticas del alegato expuesto por la abogada Morella Pérez Barone, co-apoderada de la parte ejecutante, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (F.127, pieza principal), y referido al vencimiento de los Cheques de Gerencia consignados por la demandada, y, habiéndose constatado que de autos existen suficientes elementos de convicción que conllevan a establecer que en este caso específico esos Cheques se encuentran vencidos, SE ORDENA a la parte demandada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, en atención al principio de tutela judicial efectiva que informa que no puede quedar sin solución por parte de los órganos de administración de justicia el problema planteado, lo siguiente:
ÚNICO: LA INMEDIATA SUSTITUCIÓN DE TALES INSTRUMENTOS CAMBIARIOS POR OTROS CON IDÉNTICOS MONTOS Y CONTENIDO Y CON FECHAS VIGENTES. Todo lo cual deberá hacerlo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, sin que constituya óbice para tal labor (Sustitución de Cheques de Gerencia), la falta de notificación de la parte ejecutante.
CUARTO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8468.
DOS PIEZAS (02) PIEZAS; 23 PAGS.