REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8589

RECURRENTE: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03-03-1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la ciudadana NORIS R. LISCANO DE ISAAC.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 15-04-2011 DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06-04-2011.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En auto del 11-05-2011, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior distribuidor de turno, fijando la oportunidad correspondiente para que el recurrente consignara las copias certificadas que fundamentaren el presente recurso.
En diligencia del 18-05-2011, la apoderada recurrente consigna las copias certificadas pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Señala la apoderada recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que recurre de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 15-04-2011, en la cual se declaró improcedente o negó la apelación que ejrció tempestivamente el 12-04-2011 contra la sentencia dictada el 06-04-2011.
Narra que mediante escrito libelar, introdujo en nombre de su representada una demanda contra NORA R. LISCANO DE ISAAC, en su carácter de propietaria del apartamento B1-A que forma parte del edificio RESIDENCIAS ALTA VISTA, por cobro de condominios vencidos e insolutos, que van desde el mes de octubre de 2008 a mayo de 2010, vale decir, por el atraso en el pago del condominio de 20 planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes.
Que estimó la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el aparte único del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 15.968,14) que equivalen en Unidades Tributarias a Doscientos Cuarenta y Cinco Enteros con Sesenta y Seis Centésimas (245,66 U.T.)
Que conforme a la previa estimación y de conformidad con el artículo 2° de la resolución N° 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la demanda se tramitara por la vía del juicio breve.
Que la demanda fue admitida el 21-07-2010 y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación.
Que la demandada, se hizo parte en el juicio el 04-03-2011 y por tratarse de un juicio breve, contestó la demanda el 10-03-2011; que se abrió el juicio a pruebas y se dictó sentencia la quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, apelando contra la misma el 12-04-2011, siendo éste el tercer día siguiente al pronunciamiento, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Que esa apelación la ejerció basada en el artículo 288 ejusdem.
Que el artículo 891 ibidem en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sólo permite que se oiga la apelación en ambos efectos cuando la cuantía exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T) y la presente demanda fue estimada en Doscientos Cuarenta y Cinco Enteros con Sesenta y Seis Centésimas (245,66 U.T.), lo cual no impide que se oiga en un solo efecto.
Que no obstante ello e invocando los principios de justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, en la que están contenidas garantías y derechos que deben ser tutelados por los jueces como guardianes de la constitucionalidad y para mantener su supremacía, y a los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva, tanto de su mandante como de sus representados, así como el principio de la doble instancia para la revisión de las sentencias, pidió al tribunal a quo, que oyera la apelación en un solo efecto.
Que actuando en su carácter de mandante del representante judicial de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA y actuando bajo las directrices de la ética, consideró necesario e imprescindible agotar el recurso ordinario contra la recurrida, ya que de acuerdo a su texto, su representada o la Junta de Condominio del citado edificio, debería intentar un nuevo juicio para reclamar por vía autónoma los gastos de administración que forman parte del elenco de gastos comunes que fueron demandados, lo cual constituye un desacierto y un falso supuesto por parte de la recurrida que debe ser corregido, ya que jurídicamente la acción planteada por ésta es inviable, y entonces se le cercena a la comunidad de propietarios, la posibilidad de recuperar los pagos que ésta ha adelantado en el transcurso de la insolvencia de la demandada. Que existen otros vicios que hacen a la recurrida susceptible de nulidad.
Que desde hace tiempo se vine discutiendo sobre la conveniencia de la doble instancia en todos los procesos; que la principal razón que militan a favor de ello, es que ésta es una garantía de control y de seguridad, tesis que se apoya en que los actos judiciales son producto de la actividad humana, y que ésta es susceptible de error.
Que la negativa de oír la apelación siquiera en un solo efecto atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva a la que están comprometidos los organismos judiciales por mandato constitucional, que establece que cuando una norma colige con derechos constitucionales básicos, se aplicarán las normas constitucionales, aún de oficio.
Que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, además de ser tempestiva, se ejerció para salvaguardar los intereses de la comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA, la cual está representada en este juicio por su mandante, ADMINISTRADORA ONNIS C.A., en su carácter de administrador, quien debe velar por salvaguardar esos intereses como un buen padre de familia.
Solicita se ordene al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación ejercida el 12-04-2011 contra la sentencia del 06-04-2011.
SEGUNDO
Antes de decidir el recurso de hecho propuesto, quiere dejar establecido este Juzgador, que sólo le corresponde decidir si la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del 06-04-2011, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debió ser o no oída; sin que pueda considerar el mérito del asunto; por cuanto el recurso asignado al conocimiento de esta Alzada está estrictamente limitado a revisar el auto que se pronunció sobre la apelación.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003 expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

En consecuencia, solo procederá esta Alzada a decidir el recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se decide.
TERCERO
A los fines de dictar la sentencia correspondiente, este Superior considera:
Consta en las copias certificadas que consignara la recurrente y que pasan a conformar el presente expediente, que en fecha 06-04-2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
-Diligencia del 12-04-2011, suscrita por la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada actora en la que apela de la citad decisión.
-Auto del 15-04-2011, en el que se niega la apelación por cuanto la cuantía del asunto es inferior a la cuantía requerida, la cual debe ser equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) siendo que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la introducción de la demanda de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), lo que da un monto de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00).
En tal sentido, este Superior considera:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, como el de autos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En razón de ello, resulta conveniente destacar que la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, en su artículo 2 fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“… Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)


También quedó establecido en el artículo 5 de la citada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
En el caso que origina el presente recurso de hecho, se observa que la demanda fue admitida el 21-07-2010, por lo que resulta aplicable la citada Resolución. De igual forma, tenemos que la acción fue estimada en la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 15.968,14), lo que equivale a Doscientas Cuarenta y Cinco con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (245,66 U.T.), ya que la Unidad Tributaria, para el año 2010 se encontraba en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.F.65,00).
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en la causa, resultaba inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009 para la admisión de la apelación, como acertadamente lo decidiera el a-quo en el auto recurrido del 06-12-2010, por lo que el mismo se encuentra totalmente ajustado a derecho.
Con relación a lo aquí planteado, es oportuno resaltar lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09-07-2010, al expresar:
“…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso referir lo dispuesto por esta Sala mediante fallo nº 1586/2003 (caso: Santiago Mercado Díaz), a través del cual resolvió las impugnaciones efectuadas en contra del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15, letra “f” de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como del Decreto Nº 1029 del 17 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros y la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, promulgada por el entonces Consejo de la Judicatura; en cuanto a que infringían el principio de reserva legal al facultar al Poder Ejecutivo, por órgano del Presidente de la República, a modificar las cuantías previstas por el legislador. Sobre la técnica de la “delegación legislativa” a la que se ha aludido y que, en resumidas cuentas, cuestiona la peticionaria en revisión, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“La delegación legislativa cuenta con expresa consagración constitucional en nuestro país, y así sucedía también en la Carta Magna de 1961, si bien limitado al caso de la producción de normas por parte del Ejecutivo que adquieren rango legal. Se trata del caso de las denominadas leyes habilitantes, por medio de las cuales se permite que el Presidente de la República adopte medidas reservadas a la ley, para lo cual sus actos podrán elevar su rango normal. Así, las normas dictadas con base en las leyes habilitantes no tienen rango reglamentario, que seria lo normal al provenir del Ejecutivo, sino que tendrían el mismo rango de la ley, con lo que pueden incluso derogar o modificar leyes preexistentes. Es la principal forma de delegación, aparte de la más conocida y estudiada. El Presidente de la República también puede dictar, con base en estados de excepción, normas con rango legal, pero ellas no tienen el carácter de legislación delegada, pues el órgano parlamentario no ha sido el que ha habilitado para hacerlo. Es la diferencia que existe, precisamente, entre los decretos legislativos y los decretos-leyes.
Existen otros casos en los que a través de la delegación no se produce la elevación jerárquica de los actos dictados por el ejecutivo, los cuales conservan su típico carácter sub-legal. Son supuestos en los que el órgano parlamentario, aun permitiendo al Poder Ejecutivo dictar normas en materia de la reserva legal, no estimó necesario –o simplemente estaba imposibilitado para ello- que las normas dictadas tuviesen rango idéntico al de la ley.
El caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil es incluso intermedio, pues hacer uso de él implica ejecutar un acto legal, por lo que el acto de ejecución es necesariamente sub-legal, desarrollado en este ámbito, el campo que la propia ley le ha autorizado. Un reglamento, por ejemplo, que también es sub-legal, puede desarrollar la ley, complementarla, suplir ciertas faltas, pero jamás modificarla, como sí puede hacerlo el decreto que se dicte con base en el mencionado artículo 945, toda vez que ha sido la norma legal la que ha permitido que sea el Reglamento el elemento modificador y variador de las competencias, por lo que existe en este caso una perfecta remisión normativa.
La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Sería inconcebible que el órgano parlamentario renunciase a su función, cediéndolas al Ejecutivo, pero ello no impide que, en ciertos casos, requiera de su participación, a objeto de ayudarle en la creación normativa. Lo esencial es que esa delegación se produzca para casos determinados, sin afectar así verdaderamente a la reserva legal.
[…]
En el caso que ocupa ahora a esta Sala, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional a dictar unas disposiciones que modifican los propios términos de la ley y que no se limitan a ser su complemento. Ahora bien, el decreto que se dictase al efecto conservaba su rango sub-legal, pese a tener fuerza innovadora respecto de la ley. Ello no es excepcional. A través de la técnica de la remisión, el legislador acepta que la Administración dicte una regulación que tiene un carácter complementario de la ley. Ese carácter complementario representa necesariamente una innovación respecto de la ley, pues lo contrario implicaría que la labor del Ejecutivo sería inútil. Así, las normas legales requerirán ser aplicadas o interpretadas en conjunción con las reglamentarias. Ahora bien, ello no impide que la innovación llegue al extremo de permitir la modificación de los propios términos de la ley, siempre y cuando sea ella la que expresamente así lo indique, como es el caso de la norma impugnada.
En efecto, el poder reglamentario de la Administración encuentra sus límites no sólo en el espíritu, propósito y razón de la ley –según la fórmula empleada por nuestra Constitución-, sino, con mayor justificación aún, en la letra expresa de la misma. La ley es, entonces, su parámetro de actuación y de ella no puede apartarse, pues el ejercicio del poder reglamentario, en áreas de reserva legal, es siempre una actividad sometida a la ley preexistente.
Cuando el Ejecutivo hace uso de la habilitación contenida en la ley, emite actos sub-legales, salvo el caso excepcional en que la propia ley habilitante usando el término en su sentido amplio- reconozca el rango legal de los decretos emitidos. No es el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite modificar las normas expresas de ese texto legal, por vía de decreto, sin conceder el rango de ley a la norma emanada de la Administración. Se trata de un caso de acto sub-legal, determinable del contenido que la ley le permite, por mandato expreso del legislador delegante. No constituye un exceso del Ejecutivo, pues el poder modificatorio –y no simplemente complementario- proviene de la propia ley delegante [...]”.
Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”
En sentencia de reciente data, 02-05-2011, N° 621, la misma Sala reiteró el anterior criterio, al establecer lo siguiente:
“…Por otra parte, los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, establece la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones bajo el procedimiento breve, señalando lo siguiente:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.


Asimismo la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la atribución establecida en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nro: 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurarse una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes. En este sentido, el artículo 2 de la señalada Resolución establece lo siguiente:

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora, en virtud de que la parte actora, en la presente acción de amparo, señaló la posible lesión de sus derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, y el principio de la doble instancia, resulta acertado citar la decisión nro: 299, del 17 de marzo de 2011, caso Nancy Hermildes Colmenares Pernía, en la cual esta Sala Constitucional se pronunció sobre el contenido de la Resolución nro: 2009-0006, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Asimismo, la Sala señaló lo siguiente:

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’ (Negritas del fallo).

A su vez, el referido Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así, en cuanto a la tutela judicial efectiva la Sala estableció que:

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”

De este modo, en atención al criterio expuesto, visto que el Tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante del amparo, por señalar que la cuantía del juicio no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T), y siendo que la demanda fue estimada por mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 1560), lo que equivaldría a veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T), según la unidad tributaria para el momento, límite previsto en el artículo 2 de la Resolución nro: 2009-0006, emitida por la Sala Plena, esta Sala estima que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de los ciudadanos: Amelia de la Luz Estévez de Vidts y Gonzalo Bello González…” (Mayúscula y negritas del fallo).

En consecuencia, visto los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, considera que efectivamente para interponer el recurso de apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve- como el de autos- se requiere que la cuantía supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T) y siendo que en el caso de autos, no se cumple con tal requisito, por cuanto la demanda fue estimada en Quince Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 15.968,14), lo que equivale a Doscientas Cuarenta y Cinco con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (245,66 U.T.), ya que la Unidad Tributaria, para el año 2010 se encontraba en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.F.65,00), aunado a que la demanda fue interpuesta y admitida encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, el recurso de apelación ejercido por la recurrente resulta a todas luces INADMISIBLE.
En consecuencia, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la Abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS C.A.”, contra el auto dictado en fecha en fecha 15-04-2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CEDA/nbj
Exp. N° 8589