REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.128.-
RECURRENTE:
LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.830, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya ultima modificación fue registrada en fecha 25 de julio del 2008, bajo el Nº 35, Tomo 114-A.

ACTO RECURRIDO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 23 de marzo del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la decisión dictada el 24 de febrero del 2011.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORLANSA C.A., contra el auto dictado el 24 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de desalojo que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A C.A.
El 1 de abril del 2011 se recibió el escrito del recurso de hecho proveniente del Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada el día 4 de abril del 2011, concediéndosele a la parte diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las copias el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
El 25 de abril del 2011, el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, consignó 88 folios correspondientes a las copias certificadas de las actuaciones que forman parte del expediente número AH13V2008000254 (32507), llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, como fundamento del recurso de hecho, son los siguientes:
Que el día 23 de marzo del 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2011 de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juicio objeto de la sentencia pronunciada es por desalojo de un inmueble y se tramita por el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el juicio sentenciado, el lapso probatorio concluyó el día 24 de septiembre de 2009 y por mandato del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debió ser dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.
Que según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en caso de diferimiento debe notificarse a las partes, orden que deliberadamente incumplió el juez temporal.
Que el 18 de junio del 2010 el juez temporal JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se inhibe de conocer la causa, es decir el juicio que intentara la sociedad mercantil denominada Inversiones Farmamos, C.A. contra la también sociedad mercantil denominada Corporación O.R.L.A.N.S.A., C.A.
Que en fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró recibir el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
Que en las actas contenidas en el expediente no consta documento que demuestre que el Juzgado Superior que conoce la inhibición del prenombrado juez, se haya pronunciado.
Que según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil: “ Ni la recusación ni la inhibición detendrán el conocimiento de la causa, cuyo conocimiento pasarán inmediatamente mientras se decide la incidencia , a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
Por lo expuesto, pidió al juez de alzada que oiga la apelación oportunamente interpuesta.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la impugnación ejercida contra el fallo por él proferido.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar 23 de marzo del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 28 de marzo del 2011, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil,; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
1.- Se inicia el procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO Y MARIO BRANDO en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMAMOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES O.R.L.A.N.S.A., C.A., por desalojo.
2.- Se admitió la demanda por el procedimiento breve.
3.- El 29 de septiembre del 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicita se pronuncie y declare improcedente la acción por carecer de legitimidad para actuar la parte actora. El 20 de octubre, el 12 y 29 de noviembre de ese mismo año presentó nuevamente diligencias donde ratificó lo anteriormente dicho.
4.- El 11 de enero del 2011 mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y que a su vez se procediera a dictar sentencia.
5.- En fecha 19 de enero del 2011 se notifica a la parte demandada sobre el avocamiento del juzgado a quo.
6.- El 24 de febrero del 2011 se dicta sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil FARMAMOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil O.R.L.A.N.S.A., C.A.
7.- El 14 de marzo del 2011 el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación.
8.- El 23 de marzo del 2011, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta, al considerar que “el recurso de apelación debió ser interpuesto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en artículo 890 eiusdem”, cabe destacar, que erró el juzgado de cognición al referirse al artículo 890 ya que el prenombrado lapso, está previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el recurso en cuestión fue negado por encontrarse en contravención con éste.
En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:
“Visto el computo que antecede y por cuanto el mismo evidencia que desde el día de la publicación de la sentencia (24-02-2011), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14-03-2011) transcurrieron siete (07) días de despacho, así mismo se observa que una vez notificadas las partes del avocamiento del juez en fecha (19-01-2011) transcurrieron los diez (10) días de despacho consagrados en el Artículo 14 y los tres (03) del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e inmediatamente ope legis los cinco (05) días para dictar sentencia del artículo 890 ejusdem, concluyendo éste último lapso el día 28-02-2011, es decir, que, siendo publicada la decisión dentro del lapso establecido en nuestra normativa civil adjetiva, el lapso para la interposición del recurso de apelación culminó el día 04-03-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 891 ibídem…
…Omissis…
En tal virtud el recurso de apelación debió ser interpuesto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 890 euisdem, es decir a partir del 01-03-2011, venciendo el 04-03-2011 (ambas inclusive).- Por lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar la apelación extemporánea por tardía, Y ASÍ SE ESTABLECE…” (Copia Textual).

Ahora bien, por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado propio de este juzgado)

Del artículo antes citado se extrae, que dada la naturaleza del procedimiento breve, podrá admitirse el recurso de apelación si esté se propone dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia.
De la revisión de las actas, se precisa que la sentencia motivo de litigio fue proferida el 24 de febrero del 2011 y que el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de marzo del mismo año, siendo correcto el cálculo de los días transcurridos realizado en el auto denegatorio de apelación, pues, como se estableció anteriormente el lapso para alzarse en apelación en el juicio breve es de 3 días.
En consecuencia, se puede dilucidar que la apelación realizada por el hoy recurrente resulta impertinente resultando la estimación hecha por el juzgado de la causa idónea.
Aunado a eso consta notificación de fecha 19 de enero del 2011 practicada por el juzgado a quo a la parte recurrente de su avocamiento a la presente causa, transcurriendo holgadamente los diez (10) días de despacho consagrados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también los tres (3) días que establece el artículo 90 del código adjetivo. En virtud de ello resulta imperioso hacer referencia al artículo 93 del mencionado código a saber:
“Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o al recusado”.

Así pues, considera este ad quem que según el mencionado artículo la inhibición no paraliza el curso del proceso, por lo que no es necesario practicar ningún tipo de notificación a las partes. Aun así como ya se hizo mención el juzgado de cognición le notificó su avocamiento de la presente causa, dictando sentencia en la fecha correspondiente y ajustándose a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso para ejercer el recurso de apelación culminó en fecha 04 de marzo del 2011 y al ejercer la recurrente recurso de apelación el día 14 de marzo de ese mismo año, el mismo se considera intempestivo.
Así las cosas, es forzoso para esta sentenciadora desestimar el recurso de hecho, pues el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A C.A, fue extemporáneo por lo que actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al negar la admisión del recurso del mismo.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A C.A, contra el auto dictado el 23 de marzo del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES


En esta misma fecha, 6 de mayo del 2011, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas, siendo las 2:20 p.m.


LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° 6.128
MFTT/ELR/mgrl