REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE: AN31-V-2000-000050.
N° ANTIGUO: 00-3677.
PARTE ACTORA: FELIX GAMBOA JIMÉNEZ.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO SOTILLO REYES.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ALELUYA J.J.A.J., C.A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO: FÉLIX MARÍA GAMBOA (Director Gerente).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano FÉLIX GAMBOA JIMÉNEZ, titular de la de la Cédula de Identidad N° V- 14.534.910, en carácter de arrendador, asistido por el abogado Juan Francisco Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.139; contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALELUYA J.J.A.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/8/1994, bajo el N° 5, Tomo 120-A-Pro., en carácter de arrendataria de un local comercial de aproximadamente (211,00 M2), ubicado frente a la avenida San Martín con acera de por medio, entre las Residencias Milcentros y las instalaciones del Centro Deportivo del Metro de Caracas, denominado Centro Deportivo Recreacional “Plaza Italia”, y entre las esquinas Alcabala y Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. La demanda fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de octubre de 1999 hasta enero de 2000, vencidos; y los meses por vencer desde febrero de 2000 hasta octubre de 2001.
El 11 de febrero de 2000, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación y emplazamiento de la demandada, en la persona señalada por la parte actora, como su Director Gerente, ciudadano FELIX MARÍA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.177.583, para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 27 de septiembre de 2000, compareció el ciudadano identificado como FELIX GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.177.583 y presentó diligencia mediante la cual señaló que en su carácter de Director Gerente de ADMINISTRADORA ALELUYA J.J.A.J., C.A., se daba por citado en nombre de su representada y consignó copia simple de los recaudos de los cuales deriva su representación. Estuvo debidamente asistido por la abogada Rosa Elena Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.664.
El 16 de octubre de 2000, el abogado Luis Sotillo Reyes, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, admitidas por el Tribunal y el 26 de octubre de 2000 señaló que vencido el lapso de contestación y el probatorio, se evidenciaba que la parte demandada no actuó en el procedimiento, por lo que solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la contestación de la demanda hasta el día en que hacía la solicitud y que se procediera a dictar sentencia dentro del lapso de dos (2) días después de vencido el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (26/10/2000), dicho apoderado judicial presentó diligencia mediante la cual afirmó que comparecía ante este Tribunal con la finalidad de consignar siete (7) folios útiles para que fuesen utilizados para dictar sentencia.
No hubo otra actividad en el expediente, hasta que el 22 de julio de 2005, quien suscribe, en carácter de nueva Juez incorporada a este Juzgado Primero de Municipio, dictó auto mediante el cual se abocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su continuación, en el entendido de que vencido el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de la notificación de las partes, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba y paralelamente correría el lapso de tres (3) días de despacho referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boletas de notificación y entregar a la Oficina de Alguacilazgo la que correspondiera, una vez que cualquiera de las partes se diera por notificada del abocamiento y manifestare su interés en la continuación del proceso.
Ahora bien, estando aún a cargo de este Tribunal, la misma Juez que se abocó de oficio a la causa el 22 de julio de 2005, observa que no hay constancia en el expediente, de que cualquiera de las partes hubiese comparecido a darse por notificada del auto dictado y/o manifestar su interés en que la causa sea decidida.
A los fines de precisar en qué estado se encuentra la presente causa y determinar si es posible decretar su perención, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” …

De las actuaciones que constan en el expediente, antes relacionadas se observa que la causa entró en fase de dictar sentencia definitiva con la juez Lucía Poleo, quien antecedió a la actual. Sin embargo, a pesar de que el apoderado judicial de la parte actora solicitó su dictamen, el mismo no fue proferido y en ese estado se abocó a la causa la Juez Titular que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, con relación a la obligación que le correspondería, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, en los siguientes términos:
…”la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:”… (Expediente N° AA20-C-2004-000257, RENÉ ROMERO GARCÍA contra el ciudadano MAURICIO AZUAJE MENDOZA).

Aplicando la posición jurisprudencial citada al presente caso, se observa que cuando esta Juzgadora se abocó a la causa, el lapso para dictar la sentencia definitiva se encontraba vencido. Sin embargo, como se trataba de la incorporación de un nuevo juez a la causa, era su deber ordenar la notificación de su abocamiento a las partes, tal como lo hizo mediante el auto dictado el 22 de julio de 2005, pues la notificación de abocamiento se realiza para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado entre otras normas, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad a las partes de recusar al Juez que esté incurso en cualquiera de las causales legalmente previstas y prevenir que dicte una sentencia viciada de nulidad.
Entonces, como ya se adelantó, si en el presente caso ninguna de las partes acudió a darse por notificada del abocamiento de la nueva Juez e impulsar la notificación de la parte contraria, el lapso para dictar la sentencia correspondiente no se reabrió. Y este hecho no es imputable al Juez, sino a las propias partes, quienes lógicamente serían los más interesados en que se resuelva la controversia planteada.
En consecuencia, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues luego del abocamiento de oficio de quien decide, han pasado más de cinco (5) años sin actividad alguna de las partes, para que naciera en el órgano jurisdiccional la obligación de dictar la sentencia correspondiente.
Entonces, la omisión en dictar la sentencia definitiva no es imputable a este Tribunal, sino que se debe a la inactividad de las partes, pues al no impulsar la notificación de abocamiento mantuvieron la causa paralizada por un tiempo superior al año previsto en la norma indicada, y por ende nunca se reabrió el lapso para dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y en observación del principio de preclusión que informa la actividad procesal, considera quien decide que no es aplicable al presente caso la última parte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues para que se produzca el inicio de un lapso o término procesal es necesaria la preclusión de la etapa procesal previa. En este sentido, no era posible que se procediese a dictar la sentencia definitiva antes de la constancia en autos de que las partes estuviesen notificadas del abocamiento de la nueva juez, pues la reapertura del lapso para sentenciar nunca se produjo.
Si bien actualmente no es necesario que el Juez dicte un auto declarando “vista” la causa, en este caso ésta se reanudaría de pleno derecho sólo cuando las partes estuvieren notificadas del abocamiento de la Juez Titular, hecho éste que no sucedió por la inactividad de las partes, pues quien decide cumplió con su obligación al dictar el referido auto del 22/7/2005 y el trámite posterior correspondía a las partes, quienes fueron negligentes al no comparecer e impulsar la reanudación de la causa, lo cual debe sancionarse con la declaratoria de perención.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano FÉLIX GAMBOA JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALELUYA J.J.A.J., C.A. identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (24-5-2011), y siendo las (8:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,