REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de 2011
Años: 201º y 152º
Parte actora: “Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto según consta en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 4 de julio de 2006, bajo el N° 32, tomo 88-A Pro. Con domicilio procesal en: Urbanización El Rosal, Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Municipio Chacao, estado Miranda.
Representación Judicial de la parte actora: “Adriana Navas, María Ruiz, Jessika Díaz, José Peña, Uramia Quintero, Carmen Pérez, María García, Ana Prota, Mervin Medina, Miriam Sifontes, Yesica Barandela, Claudia Puerta, José Lara, María Pulgar, María Machado y Liliana Di Canzio”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, en su orden.
Parte demandada: “María Natalia Huaman Valle”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.523.770 y de este domicilio. Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
I
Desarrollo del Juicio
El día 6 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión José Peña, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 48.560, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana María Natalia Huaman Valle, ambas partes antes identificadas, pretendiendo el cobro de las sumas de dinero derivadas del contrato de préstamo a interés, que sirve de titulo a la demanda.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora aportó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 22 del mismo mes y año se libró la compulsa.
Así las cosas, en fecha 20 de noviembre de 2010, el abogado José Peña dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de parte demandada.
Mediante diligencia estampada el día 7 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, como prueba de haberse practicado su intimación.
El día 10 de febrero de 2011, compareció personalmente la parte demandada, asistida de abogada, y estampó una diligencia en la que manifestó darse por citada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el conflicto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
Es evidente, que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria, afirmando que en fecha 5 de junio de 2008, su representado suscribió un contrato de préstamo a interés por la suma de Bs. 20.000,00 con la ciudadana María Natalia Huaman Valle, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 6, tomo 111 de los libros respectivos.
A tales efectos, expone que las partes acordaron que dicho monto sería pagado por la prestataria en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir desde el día 9 de junio de 2008, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas.
Alega, que María Natalia Huaman Valle ha incumplido su obligación principal, toda vez que desde el día 6 de julio de 2008, no realiza abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, fecha esta última en que realizó el pago de la cuota N° 1 correspondiente al mes de julo de 2008, lo que la ubica con 23 cuotas de mora hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que por lo antes expuesto, procede a demandar por cobro de bolívares a María Natalia Huaman Valle, por el procedimiento monitorio o por intimación, para que pague la suma de Bs. 20.000,00, por concepto de saldo vencido de capital del préstamo; la suma de Bs. 5.926,12, por concepto de intereses ordinarios del préstamo, y la suma de Bs. 2.768,66, por concepto de intereses de mora.
En el auto de admisión de la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagase las antes referidas cantidades de dinero, incluyendo la suma de Bs. 4.304,21 en concepto de costas procesales; acreditase haber pagado o formulase oposición al decreto.
Ahora bien, la parte demandada a pesar de estar a derecho como consecuencia de su citación personal, no hizo oposición al decreto de intimación, ni impugnó el instrumento contentivo del negocio jurídico que sirve de titulo a la demanda.
Cabe considerar, que la pretensión que hace valer la parte actora se sustancia por las reglas del procedimiento monitorio, motivo por el cual al ordenarse su tramite, se emite una orden de pago dirigida a la parte intimada, señalándole un lapso dentro del cual, puede ésta si le interesa, provocar el debate contradictorio mediante oposición. Si así no lo hiciere, la finalidad propia del procedimiento in comento se habrá obtenido.
En efecto, autorizada doctrina considera que “la intimación al pago no contiene una “in ius vocatio”, pues no se llama al intimado para que acuda a contestar la demanda, sino para pagar o para acreditar el pago. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose en consecuencia la “Cosa Juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido”.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el procedimiento de intimación tiene dos fases que define su finalidad, “La Fase de Cognición” y “La Fase de Ejecución”, que vendrán determinadas para el caso de que se haya efectuado la figura del contradictorio, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine quanon que el intimado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Esta fase del contradictorio es lo que le da la especialidad a este procedimiento, pues es el intimante quien puede acreditar el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve o sumario, que aquel que se prevé para el procedimiento ordinario.
En el caso concreto de marras, se aprecia que corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Grejosver Planas fechada 7 de febrero de 2011, la cual es parcialmente del tenor siguiente: “…consigno en este acto boleta de Intimación librada a nombre de la ciudadana MARIA NATALIA HUAMAN VALLE, parte demandante (sic) en el presente juicio, debidamente firmada por (sic) ciudadana antes mencionada, a quien luego de identificarme como Alguacil e Imponerle mi misión procedí a hacerle entrega de dicha boleta de INTIMACIÓN, la cual tomó en sus manos, la leyó y conforme procedió a firmar al pie de la misma…”
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte intimada ciudadana María Natalia Huaman Valle, quedó debidamente intimada para el proceso, a partir de la constancia en autos de su citación personal.
Sin embargo, la parte intimada no concurrió ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero cuyo pago pretende la parte intimante, ni tampoco formuló oposición en el lapso establecido para ello; por el contrario, se evidencia de autos que el día 10 de febrero de 2011, compareció personalmente dicha ciudadana, asistida de abogada, y manifestó “me doy por citada sobre la demanda”; sin tener alguna otra actuación en el proceso.
Por las motivaciones que anteceden, este operador jurídico considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio, y conforme lo previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 4 de octubre de 2010, y proceder en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues como queda establecido, la parte intimada no pagó ni acreditó el pago de las sumas de dinero que le fueron intimadas, ni menos aún formuló oposición en el lapso correspondiente; así se decide.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: FIRME en toda y cada una de sus partes, el decreto intimatorio dictado en este proceso en fecha 4 de octubre de 2010, pasado como en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 12:52 de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado por este Juzgado para tal fin.
La Secretaria
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