REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: “JOAQUIN MORALES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.619.521; con domicilio procesal en: Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Edificio La Carlota, Piso 7, Apartamento 7-C, Urbanización La Florida, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “AGLAIR RODRÍGUEZ C.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 35.758.
PARTE DEMANDADA: “JEMUS, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1965, bajo el Nº 64, tomo 13-A; con domicilio procesal en: la sede del Tribunal.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCÍA”; defensora judicial ad litem, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-0002985
I
Desarrollo del Juicio
El día 22 de julio de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Aglair Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula el Nº 35.758, en su condición de mandataria judicial del ciudadano Joaquín Morales, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Jemus, C.A., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número 13, ubicado en el ángulo sur o este de la cuarta (4ª) planta del Edificio Amazonas, situado en la Avenida San José, en la intersección de ésta con la Calle Tequeteque de la Etapa “E”, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para el libramiento de la compulsa; asimismo dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El día 28 de septiembre de 2010, se libró la compulsa.
Luego, el día 15 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal informó mediante diligencia que no logró citar a la parte demandada.
El día 23 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Así las cosas, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada; y una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor ad litem a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 36.957; quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta en la diligencia suscrita el día 25 de marzo de 2011.
El día 11 de abril de 2011, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró compulsa a los fines de la citación personal de la defensora judicial ad litem.
En fecha 26 de abril de 2011, se hizo constar en autos la citación de la defensora judicial ad litem.
El día 29 de abril de 2011, luego de citada la defensora ad litem designada a la parte demandada y siendo la oportunidad legal, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
a) Aduce, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, del estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1975, bajo el N° 16, tomo 32, protocolo primero, (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda), la sociedad mercantil Jemus, C.A. vendió a su representado un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 13, ubicado en el ángulo sur o este de la cuarta (4ª) planta del Edificio Amazonas, situado en la Avenida San José, en la intersección de ésta con la Calle Tequeteque de la Etapa “E”, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda.
b) Expone, que el precio de compraventa fue la cantidad de Bs. 159.000,00, equivalente hoy día por efecto de la reconversión monetaria a Bs. 159,00; de los cuales su representado pagó la suma de Bs. 138.000,00, equivalentes a Bs. 138,00; y el saldo deudor incluyendo intereses, se comprometió a pagarlos mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 233,50, equivalente a Bs. 2,35 (sic), con vencimiento la primera de dichas cuotas el día 8 de junio de 1975; y en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Bs. 2.912,80, equivalente a Bs. 29,12, pagadera la primera de ellas al año de la fecha de registro del documento de venta.
c) Sostiene, que dicho saldo del precio de venta quedó garantizado con hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora, sobre el mismo inmueble hasta por la suma de Bs. 27.300,00, hoy día Bs. 27,30, para garantizar los intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados.
d) Manifiesta, que en fecha 25 de agosto de 1997, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo, N° 61, tomo 419-A Sgdo., Jemus, C.A. fue liquidada, es decir ya no existe desde hace trece (13) años según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de junio de 1997.
e) Afirma, que han transcurrido treinta (30) años desde el último pago efectuado a la vendedora, es decir desde el 16 de mayo de 1980, fecha en que su representado había pagado 56 letras cuotas mensuales, y también había cancelado las 5 cuotas anuales; y sin embargo, durante todo este tiempo, Jemus, C.A., no ha realizado el cobro de las cuatro (4) letras de cambio que restan por pagar del saldo del precio garantizado con hipoteca de segundo grado, como tampoco ha trabado procedimiento sobre el inmueble, ni ha realizado acción para interrumpir la prescripción.
f) Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la acreedora hipotecaria, sociedad mercantil Jemus, C.A., ut supra identificada, para que declare extinguida la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble objeto de la demanda.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.877, 1.952, 1.977, 1.967 y 1.969 del Código Civil.
A los fines de enervar los hechos libelados, la abogada Elba Lander García, con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, aduce en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de su patrocinada.
Niega, rechaza y contradice, que la obligación que se garantizó con el gravamen hipotecario de segundo grado constituido a favor de Jemus, C.A., se encuentre extinguida por efecto del pago de las cuotas pactadas mediante documento protocolizado, o por prescripción de la acción correspondiente al cobro garantizado con dicho gravamen.
Niega, rechaza y contradice que a su representada le haya sido pagado el monto de la acreencia objeto de la obligación principal garantizada con la hipoteca.
Niega que la hipoteca se encuentre extinguida por la prescripción del crédito que le dio origen, conforme el artículo 1.908 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión merodeclarativa, y como consecuencia de ello, declare la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; alegando como hecho fundamental –causa petendi- que pagó al acreedor hipotecario 56 cuotas del saldo del precio de la cosa hipotecada, y que ha transcurrido más de 30 años, sin que el acreedor haya realizado cobros de las 4 cuotas restantes, instrumentadas en letras de cambio y que corresponde a la hipoteca de segundo grado de marras.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aducido por la parte accionante.
De tal manera que, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante. A tales efectos, se advierte que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
a) Promueve, junto al libelo de demanda, a) copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Jemus, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1965, bajo el N° 64, tomo 13-A Sgdo.; y acta de asamblea general de accionistas de fecha 27 de junio de 1997, en virtud de la cual fue aprobada la rendición de cuentas presentada por el liquidador José Gregorio Rico Dávila; b) copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1975, bajo el N° 16, tomo 32, protocolo primero; c) legajo de pretensos recibos de pagos. Estos instrumentos se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar los actos jurídicos allí contenidos, en particular el negocio jurídico de compraventa entre las partes de la relación procesal, que versa sobre el inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario de segundo grado, cuya liberación pretende y hace valer en juicio la parte actora; así se decide.-
b) Durante la etapa probatoria, reproduce el merito de los autos.
Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada
No tuvo actividad probatoria alguna
IV
Motivaciones para Decidir
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invoca en sustento de su pretensión; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
De tal manera que, aun cuando la carga de la prueba puede corresponder tanto a la parte actora como a la parte demandada en juicio, y ello dependerá de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra; es evidente, que correspondía a la parte actora la carga de probar el pago del precio de la cosa hipotecada, y los elementos necesarios par la prescripción del crédito, pues la defensora judicial ad litem se limitó a negar de manera concreta, los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito libelar.
En el caso concreto de marras, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado el negocio jurídico de compraventa que contiene la obligación pecuniaria a cargo del ciudadano Joaquín Morales, que dio origen al gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble litigioso, según consta en el documento otorgado ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1975, bajo el N° 16, tomo 32, protocolo primero.
En este orden de ideas, consta en el precitado instrumento que el comprador asumió la obligación de pagar el saldo deudor mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 233,50 cada una, hoy día equivalente a Bs. 0,233; y asimismo, cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Bs. 2.912,80 cada una, hoy día equivalente a Bs. 2,91; constituyéndose sobre el inmueble objeto material de dicho acto jurídico de compraventa, hipoteca de segundo grado a favor de Jemus, C.A.
Ahora bien, destaca que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
Lo antes expuesto se deduce de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1.907 ordinales 1°, 4° y 5° del Código Civil.
En atención a lo antes expresado, se aprecia que la hipoteca de segundo grado cuya liberación pretende la parte accionante, fue constituida para garantizar la obligación derivada del saldo del precio de la cosa hipotecada; sin embargo, aun cuando la parte actora demostró haber pagado la totalidad de las cuotas anuales extraordinarias, no ocurre igual con las cuotas mensuales ordinarias, ya que demostró haber pagado solo 56 de las 60 pactadas en el contrato; es decir, no existe acreditado en el expediente plena prueba para establecer fehacientemente que el ciudadano Joaquín Morales, pagó el precio de la cosa hipotecada; y de esta manera determinar que se extinguió por ésta vía la hipoteca sub examine; así se establece.-
Por otra parte, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
En este mismo orden de ideas, el Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
Respecto del primero de los requisitos, debe precisar este juzgador que en el caso de marras no existe acreditada prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine, y en consecuencia, se detecta la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor
Entonces, en el caso de autos, es claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, se infiere del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que lo garantiza; en efecto, se ha verificado para el caso de marras, el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años, por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, los cuales deben computarse a partir del día 16 de mayo de 1980, fecha en que el comprador hizo un último pago del saldo del precio de la cosa hipotecada, quedando aún cuatro (4) de las sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 233,55, convenidas en el propio texto del documento protocolizado en fecha 8 de mayo de 1975, bajo el N° 16, tomo 32 Protocolo Primero, acompañado por la parte actora junto a su escrito de demanda.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación hipotecaria, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Considerándose al respecto que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídico procesal; así como también el transcurso del tiempo de diez (10) años, exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la hipoteca.
Siendo así, colige este juzgador del análisis de las pruebas anteriormente examinadas, que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado sub examine, por lo tanto, debe necesariamente declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por el ciudadano Joaquín Morales, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado; ergo cumplió con su carga procesal ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por el ciudadano Joaquín Morales, contra la sociedad de comercio Jemus, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 13, ubicado en el ángulo sur o este de la cuarta (4ª) planta del Edificio Amazonas, cuyos linderos son: Norte: Patio de ventilación, apartamento 16, Caja de los ascensores y vestíbulo de distribución y circulación de esta planta; Sur: Fachada principal del edificio; Este: Apartamento 14; y Oeste: fachada Oeste del edificio. Dicho Edificio, está situado en la Avenida San José, en la intersección de ésta con la Calle Tequeteque de la Etapa “E”, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 8 de mayo de 1975, bajo el N° 16, tomo 32 del protocolo primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 2:34 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
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