REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTES: “RIGEL FERNANDO MATEO NOVA y CARMEN MARIANA ROMERO QUINTANA”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-82.232.805 y V-11.933.547, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
“HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-000542
I
El día 27 de enero de 2010, los ciudadanos Rigel Fernando Mateo Nova y Carmen Mariana Romero Quintana, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Harold Velásquez Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio el día 17 de Noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital… habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en: Cota 905, Calle 17 de Diciembre, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. En nuestra unión NO procreamos hijos y NO adquirimos bienes que liquidar.- Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el día 17 de Noviembre de 2004, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase se vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL se sirva DECLARAR EL DIVORCIO… ”
Por auto de fecha 1 de febrero de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 21 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 21 de Febrero de 2011, recibida en este Despacho el 06 de Abril del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RIGEL FERNANDO MATEO NOVA y CARMEN MARIANA ROMERO QUINTANA, esta representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. …”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos RIGEL FERNANDO MATEO NOVA y CARMEN MARIANA ROMERO QUINTANA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos RIGEL FERNANDO MATEO NOVA y CARMEN MARIANA ROMERO QUINTANA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 17 de noviembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1999.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón
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