ASUNTO: AP31-S-2011-001068
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PINEDA ARROYO y LIGIA SANCHEZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.089.953 y V-6.105.173, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 09 de febrero de 2011 y se admitió por auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 17 de enero de 1.968, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en Acta N° 04, del año 1.968, fijando domicilio en el Kilómetro 12 Vía El Junquito, Sector Luís Hurtado, Urbanización El Guamal, Calle Guamal, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha unión no procrearon hijo alguno.
Que desde el 12 de febrero de 1971, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cuarenta (40) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de enero de 1.968, ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en Acta N° 04, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 12 de febrero de 1971, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de abril de 2011, se hizo presente la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, este Tribunal procede a sentenciar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PINEDA ARROYO y LIGIA SANCHEZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.089.953 y V-6.105.173, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en Acta N° 04, de fecha 17 de enero de 1.968.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/Jerimy.-
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