ASUNTO: AP31-F-2010-001706

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA JIMENEZ BUSTILLOS y RAMON FAUSTINO GOMEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.515 y V-7.660.944, respectivamente, se inició por escrito incoado el 19 de mayo de 2010 y se admitió por auto del 21 de Mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 27 de octubre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, según consta en Acta N° 202, correspondiente al año 1983, fijando domicilio en Los Frailes de Catia, Calle Mirador, Casa N° 33, Caracas. De dicha unión procrearon una (1) hija de nombre: NAIROBI DEL CARMEN GOMEZ JIMENEZ, quien actualmente es mayor de edad.
Que desde el 20 de junio de 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de ocho (08) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de octubre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Capital, según consta en Acta N° 202, correspondiente al año 1983, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de junio del año 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 13 de Abril de 2011, se hizo presente la abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA JIMENEZ BUSTILLOS y RAMON FAUSTINO GOMEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.515 y V-7.660.944, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre del año 1983, anotada bajo el N° 202.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS