REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
PARTE ACTORA: LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.424
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario conforme a resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de mayo de 1977, bajo el Nº 75, Tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA y PATRICIA CARVALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.398 y 26.395, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteada la controversia en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, cuando la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ parte actora en la presente causa; aduce haber adquirido Póliza de Seguros de Vehículo, con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para asegurar un vehículo de su propiedad; y por su lado la parte demandada en la oportunidad legal, opuso cuestiones previas que serán resueltas en el presente fallo interlocutorio.


II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 11 de agosto de 2009, se introdujo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, y admitida en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante los trámites del juicio breve (folios 56 y 57).
En fecha 01 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se libró la compulsa de citación correspondiente. Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA alguacil titular de la Unidad de de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó mediante diligencia la compulsa de citación por ser imposible la práctica de la misma en las dos (02) oportunidades que se trasladó a la dirección indicada (folio 64).
En fecha 21 de enero de 2010, compareció el abogado JESUS GUZMAN, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación del demandado mediante carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el Cartel de Citación correspondiente (folio 86).
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció el abogado JESUS GUZMAN y solicitó se designara Defensor Ad- Litem a la parte demandada. Pedimento que fue negado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, en virtud de no encontrarse cumplidas todas las formalidades de Ley (folio 97).
En fecha 22 de abril de 2010, compareció el abogado JESUS GUZMAN y solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el Cartel de Citación en la puerta del inmueble. Asimismo, en fecha 23 de junio de 2010, se dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora (folio 103).
En virtud, de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó como defensora judicial a la abogada SANDRA MAIONE LEON, mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 107).
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano ALFONSO ORTIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asistido por la abogada PATRICIA CARVALLO y consignó Poder Apud Acta (folio 113).
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el abogado JESUS GUZMAN y renunció al Poder Especial otorgado por la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ (folio 129).
En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la abogada SANDRA MAIONE LEON y aceptó el cargo para el cual fue designada, jurando cumplirlo fielmente (folio 131).
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, asimismo, en la oportunidad correspondiente a la contestación de demanda, procedió a oponer cuestiones previas, que se deciden de seguidas:
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
a.) Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor (ordinal 3º del artículo 346 CPC).
Aduce el demandado, que existe tal defecto cuando el actor está representado por el abogado JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA quien aparece en actas renunciando al poder, y posteriormente el ciudadano Alfonso José Ortiz García se hace presente a los autos como supuesto apoderado del actor si acreditar representación como abogado, lo que hace el vicio porque el artículo 166 CPC establece que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio.
Al efecto, se constata que el ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTIZ GARCÍA quien aparece en autos como apoderado de la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZALEZ no acreditó ser abogado conforme dispone el artículo 166 CPC ni la Ley de Abogados. Y, aparece suscribiendo una diligencia debidamente asistido de abogado (folio 113) lo que indica que no es abogado en ejercicio, como tampoco aparece en el instrumento poder que se le otorga.
Por lo anterior, se considera procedente la cuestión previa que nos ocupa, debiendo subsanar el error en la representación, de la forma indicada en el artículo 350 CPC.
b.) Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
En el presente caso, se constató que la parte actora procedió a demandar ante esta sede judicial, acción por cumplimiento de contrato de seguros en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sin haberse consumado el lapso de los 90 días prescritos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que se computan desde la declaratoria de la perención. En efecto como consta de las actas del proceso (folio 175 al 198), ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2010, se instauró la demanda en los mismos términos que la presente acción, y en donde coincidencialmente se declaró la perención de la instancia. Adicionalmente, ello consta del sistema Satmun que registra la actuación procesal antes identificada.
Por lo anterior, no cabe duda que la parte accionante pretende enervar por esta vía, el lapso de 90 días que tenía para poder demandar nuevamente, el cual corre a favor de la parte demandada y no puede ser suspendido ni interrumpido por la parte actora. La razón de este lapso como explica la doctrina, es garantizar a la demandada que no podrá ser demandada antes del mismo, entonces podría facilitar su acercamiento con la parte demandante para cumplir –caso que ello corresponda- con lo que eventualmente pretenda aquel accionante.
Por lo tanto es procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, ya que se encuentra pendiente el cumplimiento de los 90 días indicados. Permitir seguir esta acción, podría significar un fraude procesal de quien suscribe.
IV
DISPOSITIVA
Por estas razones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas de esta incidencia al demandante, conforme dispone el artículo 274 CPC.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 de mayo de dos mil once (2011). 152º y 200º.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
En esta fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nº18.
LA SECRETARIA.


LAPG/FD/Etg.
Exp. Nº AP31-V-2009-002878.