REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: AUTOMOVILES MDB, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A.
PARTE DEMANDADA: LUIS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GARCIA GUEVARA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.761 y 19.748, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS J. VILLAVICENCIO C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia Interlocutoria
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte demandante aduce que en fecha 03 de septiembre de 2007, ingresó la taller de su representada un vehículo propiedad del demandado LUIS SANABRIA, a los fines de hacerle unas reparaciones mecánicas, por un monto de Bs.F. 58.618,42, según facturas aceptadas, y que a pesar de la última factura aceptada en fecha 04 de marzo de 2010, el demandado se ha negado a pagar el importe por dichas reparaciones, por lo que procede a demandar el cobro de bolívares. Por otro lado, la parte demandada a través de su defensor judicial antes de contestar al fondo opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos a que se contraen los ordinales 3º y 4º del artículo 340 eiusdem. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante.
b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda se inicia por libelo de demanda presentado junto con sus respectivos recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 11 de junio de 2010; la cual fue reformada en fecha 06/07/2010 y admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 12 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 24 y 25).
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos correspondientes, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Seguidamente, luego de haberse practicado la citación personal de la demandada, sin que ésta haya sido posible, se procedió a petición de parte a librar el correspondiente cartel de citación, los cuales fueron publicados y consignados a los autos, así como fijado por la secretaria del tribunal en el domicilio de la demandada, por lo que vencido el lapso de comparecencia se procedió por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, a designarle defensor judicial a la parte demandada, cargo este que recayó en el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, quien notificado, aceptó el cargo en referencia y prestó el juramento de ley.
Así las cosas, librada como fue la compulsa para la citación del defensor y siendo citado éste para la contestación, según constancia del alguacil de fecha 28 de febrero de 2011, procedió en la oportunidad respectiva a oponer la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda; y asimismo contestó al fondo (folio 77 y 78).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes se valió de promover prueba alguna.


II. PARTE MOTIVA.
Punto previo
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Corresponde resolver la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos a que se contraen los ordinales 3º y 4º del artículo 340 CPC. En efecto, de la revisión del escrito de cuestiones previas, se evidencia que se opone el defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a dos supuestos: (i) el no acompañamiento del registro mercantil de la empresa demandante donde conste denominación, razón social, así como los datos relativos a su creación y registro; y (ii) en la oscuridad del libelo, ambigüedad en su redacción que impiden –según el demandado- el establecimiento de los presupuestos procesales de la causa que hacen imposible ejercer el derecho a la defensa, por cuanto no se menciona si el vehículo quedó en poder del demandado o en posesión de la parte actora e igualmente no se acompañó ningún documento que demuestre quien es el propietario del vehículo.
Para decidir estas cuestiones, este juzgador analiza:
(i) En cuanto al no acompañamiento del registro mercantil de la empresa demandante, debe precisarse que si bien es cierto que no se acompañó dicho instrumento junto al escrito libelar, también es cierto que se evidencia de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, que en el instrumento poder que fuere otorgado por la Gerente General de la empresa demandante ante Notaría Pública, consta la nota de autenticación donde se deja expresa constancia de la puesta en vista de los recaudos de donde emana la cualidad de la confiriente.
Entonces, como los recaudos relativos a la representación legal de la demandante, fueron verificados por funcionario ante su autenticación, contentivos de estatutos de la firma mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, ambos debidamente registrados, por consiguiente se tiene cumplido este requisito e improcedente la cuestión previa.
(ii) En cuanto al defecto correspondiente a la oscuridad del libelo, ambigüedad en su redacción que impiden supuestamente el establecimiento de los presupuestos procesales de la causa que hacen imposible ejercer el derecho a la defensa, en virtud de no mencionar si el vehículo quedó en poder del demandado o en posesión de la parte actora y que igualmente no se acompañó ningún documento que demuestre quien es el propietario del vehículo, se observa: La pretensión que nos ocupa el la reclamación por cobro de bolívares por la vía del procedimiento breve, derivado de unas facturas supuestamente aceptadas por la demandada y supuestamente donde consta la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. Ora, en nada afecta a la defensa si el vehículo que supuestamente genera los gastos correspondientes por cuyas reparaciones se generan unas facturas, está o no en posesión del demandante o del demandado, y menos importa, el documento de propiedad del mismo.
En efecto, se ratifica que la demanda que nos ocupa versa por el cobro de bolívares generados por unas facturas supuestamente aceptadas por firma autógrafa ilegible, por lo tanto, no importa la identificación del objeto por cuya causa se produjo la supuesta deuda. La causa que importa es el negocio jurídico contenido en el instrumento de cobro, y a pesar que el actor tenía la vía de intimación a tenor de lo prescrito en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece cuando “…la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”; y porque consta como indica el artículo 444 CPC en “…facturas aceptadas…”, prefirió demandar por el procedimiento breve.
Luego, corresponderá en el fondo determinar si las pruebas producidas en autos son suficientes para la demostración de lo que reclama, pero en cualquier caso, en este estado no hay razones para que prospere la cuestión previa, la cual se declara improcedente en derecho.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda (basada en dos supuestos), en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., en contra del ciudadano LUIS SANABRIA.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga. Queda entendido, que el presente fallo deberá notificarse, y en consecuencia, solo a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de alguna de las partes, es que comienza a computarse el lapso para la contestación, antes señalado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-M-2010-000539.-