REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS UNIVERSALES 3010, C.A., y LILIANA MAUTONE D ARIENZO, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 1326-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA DRAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado alguno identificado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARE.
Sentencia definitiva

a) Planteamiento de la controversia:
La controversia quedó planteada cuando la representación judicial de la parte actora demanda a la sociedad mercantil SUMINISTROS UNIVERSALES 3010, C.A., y a su vez a la ciudadana LILIANA MAUTONE D ARIENZO, en su carácter de Directora, por un contrato de préstamo, en virtud de la falta pago de la obligación adquirida que dejo de cancelar desde el 26 de mayo de 2009. La demandada por su parte no compareció a contestar la demanda en la oportunidad, ni a promover prueba alguna que acreditare haber pagado las sumas demandadas.


b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 26 de marzo de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de los demandados, y acordó la elaboración de la compulsa de citación y su entrega a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por auto de fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 21 de junio de 2.010, consigna mediante diligencia la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, alguacil titular de este Circuito Judicial en la cual dejo constancia que fue imposible la misma, porque no encontró el edificio, (folios 27 y 28). Asimismo consta certificación de la secretaria de este Juzgado donde ordena el desglose de la compulsa de citación para su práctica.
En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual solicita oficiar al CNE y SAIME a los fines de saber el domicilio de la demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal acordó el pedimento solicitado por la parte actora y se libraron los respectivos oficios a los organismos solicitados (folios 31 y 33).
En fecha 22 de julio de 2.010, consigna mediante diligencia el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil titular de este Circuito Judicial en la cual dejó constancia de los oficios debidamente firmados y sellados por los organismos, (folios 35 al 37). Asimismo en fecha 11 de enero de 2011, se agregaron los oficios a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales (folio 38).
En fecha 04 de febrero de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito el desglose de la compulsa de citación a los fines de practicarla en la dirección suministrada por el SAIME (folio 40).

En fecha 04 de abril de 2011, consta consignación mediante diligencia del ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de este Circuito Judicial en la manifiesta haber citado a la parte demandada, para lo cual anexó recibo de citación firmado (folios 43 y 44).
En fecha 06 de abril de 2011, mediante diligencia la parte demandada le solicita al Tribunal un plazo a los fines de proceder a contestar la demanda ya que carece de abogado para actuar en el presente juicio, (folio 46). En esta misma fecha este Tribunal le acordó y concedió cinco (05) días de despachos contados a partir de la presente fecha a los fines de que obtenga representación judicial, (folio 47) conforme el artículo 4 de la Ley de Abogados.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
a) De la parte demandante: Alega el apoderado judicial de la parte actora que entre su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y la demandada sociedad mercantil SUMINISTROS UNIVERSALES 3010, C.A., y a su vez a la Directora la ciudadana LILIANA MAUTONE D` ARIENZO, se celebró un contrato de préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 61/100 (136.486,61), del que solo han abonado a la fecha la suma de SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.F. 7.701,08), a pesar de estar vencida desde el 26 de mayo de 2009. Que desde esa fecha, no han hecho ningún abono adicional a la obligación.
Aduce el apoderado judicial que deben cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.156.825,00), en la forma que ha continuación señala: (i) La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.F. 128.785,53), saldo de la obligación; (ii) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 25.227,65), por concepto de intereses convencionales desde 26-05-2009 hasta el 15-03-2010, 293 días a la tasa de interés convenida; (iii) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F. 2.811,82) desde 26-06-2009 hasta el 15-03-2010, 262 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.
b) De la parte demandada: A pesar de habérsele concedido a la demandada mayor tiempo para ejercer su defensa, conforme la oportunidad indicada en la Ley de Abogados, consta que no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación formal.
DE LA CONFESIÓN FICTA
I.
De la narrativa anterior se observa que la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTROS UNIVERSALES 3010, C.A., y a su vez a la ciudadana LILIANA MAUTONE D` ARIENZO, en su carácter de fiadora principal, no participaron en ninguna etapa procesal, pues no contestaron la demanda, ni tampoco se valieron de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (03) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue debidamente citada (a los folios 43 y 44), para que compareciera a la contestación, cuyo lapso expiró en fecha 15 de abril de 2011. En ese sentido, debió proceder a dar contestación al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente como establece el auto de admisión, cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del principio de comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cobro de bolívares de treinta y seis (36) cuotas mensuales derivados de un contrato de préstamo.
II.
Pruebas de la actora:
1.- A los folios 14 al 16, cursa instrumento mercantil contentivo del contrato de línea de crédito, que consta en documento auténtico, que por aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como legal; y es pertinente para acreditar la relación mercantil de donde deriva la reclamación objeto de juicio, y las sumas indicadas en el libelo de demanda.
2.- A los folios 17 y 18, cursan estados de cuenta en original emitidos por la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 17 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, respectivamente, en la que se observa el monto reclamado. Estos medios emanan de la propia demandante, razón por la que se desechan del proceso por existir prohibición legal que puedan las partes producirse sus propias pruebas.
III
De la revisión de la línea de crédito y de los pagarés, se evidencia el monto de las sumas de bolívares indicadas en el cuerpo de cada una de ellas, y le correspondía al demandado demostrar que cumplió con dicha obligación dineraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
En virtud de la confesión ficta procedente, se tienen por válidos los argumentos del actor, entre ellos, las sumas que alega debe el deudor; por lo que habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS UNIVERSALES 3010, C.A., y a su vez a la Directora la ciudadana LILIANA MAUTONE D ARIENZO, en su carácter de fiadora de la obligación principal ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Siendo procedente la acción de cobro de bolívares, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
(i) La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.F. 128.785,53), saldo sobre el capital de la obligación principal;
(ii) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 25.227,65), por concepto de intereses convencionales desde 26-05-2009 hasta el 15-03-2010, 293 días a la tasa de interés convenida;
(iii) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F. 2.811,82) desde 26-06-2009 hasta el 15-03-2010, 262 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;
TERCERO: Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y convencionales generados a partir del 16 de marzo de 2010, hasta su pago definitivo.
CUARTO: Se acuerda aplicar el ajuste por inflación mediante experticia complementaria del fallo, de todas las sumas indicadas en los particulares segundo y tercero del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde las fechas de vencimiento correspondiente y hasta la presente fecha.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nº 23.-
LA SECRETARIA TITULAR


LAPG/FD/Cemd, 7
Exp. Nº AP31-M-2010-000293