REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Coro, Estado Falcón, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, folios 269 al 313.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA LA BALLESTERA, C.A.., domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 20-A, de fecha 18-10-1999, RIF N° J-30749798-0.-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALLAN BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, PEDRO NIKKEN, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA, MANUEL BAUMEISTER, MARIA CORREA Y LUIS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 y 121.824, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/11/2009, por el ciudadano LUIS FUENMAYOR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio BANCO FEDERAL, C.A., demandando a la DISTRIBUIDORA LA BALLESTERA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2010, previa consignación de los fotostatos, se libró la compulsa de citación, asimismo, se libró exhorto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17-05-2011, compareció el ciudadano LUIS FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a solicitar a este Juzgado, le sea solicitado al comitente las resultas de citación.

SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación de la demandante es de fecha 14-12-2009, en la cual consigna un juego de copia para la elaboración de la compulsa de citación. Ahora bien, de igual manera se evidencia que desde la fecha en que fue librada la compulsa de citación y librado exhorto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (25-01-2010), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, por lo que la parte actora no realizo el tramite necesario en la oportunidad respectiva para la remisión de la comisión de citación, incumpliendo así con dicha obligación, siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 14/12/2009, y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 14 de diciembre de 2009, la perención se consumo el día 14 de diciembre de 2010. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO FEDERAL, C.A., en contra DISTRIBUIDORA LA BALLESTERA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 16.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ








LAPG/FD/kv,8.
EXP N° AP31-M-2009-000988