REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ 9, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 5.-
DEMANDADOS: DAVID MOISES CASTILLO BOLIVAR y JOSE FERNANDO DE ABREU SERRAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.455.136 y V-13.135.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ y JANY JOPLIN GONZALEZ TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.620 y 134.801, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I.
Consta de demanda intentada por los ciudadanos PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ y JANY JOPLIN GONZALEZ TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.620 y 134.801, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ 9 en contra de los ciudadanos DAVID MOISES CASTILLO BOLIVAR y JOSE FERNANDO DE ABREU SERRAO por COBRO DE BOLIVARES. Asimismo, se evidencia que la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 371.361,66), cantidad que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS TRECE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.713,25), por lo que se observa que esta cuantía supera el límite fijado para el conocimiento de los Juzgados de Municipio.
En consecuencia, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda, supera la establecida para los Tribunales de Municipio con respecto a los juicios ordinarios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el art.60 del Código de Procedimiento Civil.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 24 de mayo de 2011. 200º y 152º
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el asiento N° 15.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº AP31-V-2011-001235.
LAPG/FD/Etg.
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