REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INVERSIONES EMIBAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.984, bajo el Nº. 44, Tomo 37 A Pro y transformada posteriormente en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.999, bajo el Nº. 12, Tomo 15-A-Sgdo.-.
PARTE DEMANDADA: COOLBAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 676-A-Qto,. Expediente 485837.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ALFONZO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.693 y 65.981, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la parte actora ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, este último en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES EMIBAL, C.A., debidamente asistidos por la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, demandan la nulidad absoluta tanto de las convocatorias de asambleas de fechas 27 de junio de 2008 y 09 de julio de 2008, así como de las asambleas celebradas en fechas 08 de julio 2008 y 18 de julio de 2008, por existir vicios en las mismas. Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, en todos y cada uno de sus puntos.
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por libelo presentado en fecha 06 de julio de 2009, ante la Unidad de Distribución respectiva, quedó asignada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta circunscripción Judicial demanda de Nulidad de Asamblea, la cual fue admitida el 17 de julio de 2009, por el procedimiento oral.
En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se corrigió el auto de admisión. Asimismo, se negó la prueba de inspección solicitada por extemporánea por anticipada (folios 84 y 85).
En fecha 06 de agosto de 2009, consignados como sido los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, así como las expensas al alguacil para su traslado, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (folios 87 al 90).
En la misma fecha 06-08-2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medida. Asimismo, aquel, tribunal negó la medida innominada solicitada como consta del cuaderno de medidas (folios 28 al 39), contra cuyo fallo interlocutorio la parte actora recurrió.
En fecha 13 de agosto de 2009, se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 06-08-2009, dictada por el Juzgado 18° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
Previa distribución de ley en fecha 21 de octubre de 2009, correspondió conocer del recurso ejercido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de marzo de 2010, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, dejando NULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado 18° de Municipio, ordenando la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento de la medida. De igual forma ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso la sentencia.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2010, se dictó aclaratoria de sentencia, rectificándose los errores materiales acaecidos en la sentencia de fecha 05-03-2010.
En fecha 04 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a darse por notificada de la sentencia, así mismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de julio 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, a quien se libró el respectivo cartel de notificación. Compareciendo en fecha 02-08-2010, la ciudadana SUSANA MENDOZA, en su carácter de secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia, de haber dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó que en virtud de haberse cumplido las formalidades de ley, procedió a solicitar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Ordenándose la remisión del mismo en fecha 05 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Juez LORELIS SANCHEZ, quien procedió a Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa. Posteriormente, vencido el lapso de allanamiento, se ordenó en fecha 28-10-2010, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, así como copias certificadas de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, previa Distribución respectiva, se le dio entrada a la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha 19 de enero de 2011, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos y como el derecho alegado por la actora.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 04 de febrero de 2011, de igual manera solicitó pronunciamiento con respecto a la medida innominada.
En este estado, se pasa a decidir el pedimento cautelar conforme sigue:
III.
DEL PEDIMENTO CAUTELAR
En el presente asunto narran en su extenso libelo la circunstancia por medio de las cuales invocan la nulidad absoluta de las convocatorias de asambleas de fechas 27 de junio de 2.008 y 09 de julio de 2.008 publicadas en el diario VEA el 30 de junio de 2.008 y el 10 de julio de 2.008 y de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas con ocasión a dichas convocatorias, los días ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008) y dieciocho de julio de 2.008 (2.008) de COOLBAL, C.A.
Sin embargo, para el tema cautelar solo refieren en forma abstracta –sin identificar hechos precisos y patentes- los eventuales peligros que acarrearía se mantengan los efectos de las asambleas cuya nulidad se pretende. Es decir, lo prolijo que aparece en libelo en cuanto al fondo en exceso de claridad de los hechos relacionados con la pretensión principal, no ocurre lo mismo frente a la correspondiente narración relacionado con la pretensión cautelar, donde se insiste, se parte de supuestos nada concretos.
En efecto, piden medida innominada de suspensión de los efectos de las referidas cuyas nulidad pretenden, pero basándose en inferencias y suposiciones tales como que los demandados puedan afectar gravemente los intereses económicos de los demandantes, señalando a tales efectos: “… pues ellos inclusive, pueden vender los bienes de la compañía o gravarlos de cualquier forma, sin que podamos evitarlo, lo que nos acarrearía graves perjuicios económicos y afectaría nuestro derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional...”
Sin embargo observa quien decide, que los pretendientes parten de inferencias, o suposiciones de eventuales actuaciones que pueda realizar la parte demandada, respecto a la venta de los bienes que forman parte de los activos sociales, sin acreditar con prueba fehaciente al menos en forma verosímil los hechos y circunstancias que estaría realizando la parte demandada para afectar la eventual ejecutoria de un fallo (art.585 del C.P.C), como tampoco acreditar a qué mayores daños se refiere (art.588 parágrafo 1º del C.P.C). Adicionalmente consta que se introduce el libelo de demanda el 6 de julio de 2.009, lo que implica que a la presente fecha del año 2.011 ha transcurrido sobradamente más de 2 años, con lo cual se desestima el requisito de fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra, que es uno de los requisitos del artículo 585 del C.P.C, porque ese riesgo manifiesto tampoco fue probado en forma verosímil.
En consecuencia, por no existir el requisito del peligro en la tardanza o fumus bonis iuris previsto en el artículo 585 CPC, ya que no fue probado el fundado temor (solo se basa en especulaciones), además de no ser patente (ya que tiene dos años el proceso), como por no existir la demostración de los mayores daños o periculum in damni que se evitarían con la medida innominada en base al artículo 588 parágrafo primero CPC, se niega la medida innominada solicitada relativa a la suspensión de los efectos de las actas de asambleas objeto de su pretensión de nulidad.
IV.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
ÚNICO: Se niega el decreto de la medida cautelar innominada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra COOLBAL, C.A., ambas partes identificadas en autos.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera de los 3 días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta incidencia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 03 de mayo de 2011. Años 200° y 152°
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo 11:00 a.m. de la mañana, se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotado en el libro diario bajo el N° 20.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


LAPG/FD/ar.-
Exp.- N° AP31-V-0009-002278.-