REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
DEMANDANTE: ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.018.641.
DEMANDADO: ORLANDO CALA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.358.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCION)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, demandando al ciudadano ORLANDO CALA ROSALES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folios 13 y 14).
En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto acordó compulsa de citación y se libro la misma, (folio 18).
En fecha 03 de julio de 2008, consigna diligencia, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y deja constancia de no haber sido atendido por persona alguna en la dirección suministrada para la práctica de la citación y la consignación de la compulsa de citación con su orden de comparecencia, (folios 19 al 26).
En fecha 07 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles, (folio 28). En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal le acuerda la citación por carteles y se libran los mismos a la parte demandada, riela a los folios (29 y 30).
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia deja constancia de retirar los carteles de citación, riela al folio (32).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2008, mediante diligencia consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, riela a los folios (34 al 36). Asimismo en fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado los agrego a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales, riela al folio (37). En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas respectivo para prever sobre la medida de secuestro solicitada y esta Juzgado la declara improcedente y negó dicho pedimento por no aplicar en el presente caso, riela al folio (01) del cuaderno de medidas.
Mediante diligencian de fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita que la secretaria de este juzgado se traslade al domicilio de la demandada a los fines legales pertinentes, riela al folio (39).
En fecha 22 de octubre de 2008, la secretaria de esté Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el inmueble objeto de la presente litis, riela al folio (40).
En fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, riela a los folios (42 al 58).
En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en virtud de encontrarse extemporáneas por anticipadas, riela al folio (59).
En fecha 05 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a esté Tribunal se le designara defensor ad litem a la parte demandada, riela al folio (61).
Este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2009, acordó nombrarle defensor ad litem a la parte demandada y ordeno librar la boleta de notificación a dicho defensor, riela a los folios (62 al 65).
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 10 de marzo de 2009, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 10 de marzo de 2009, la perención se consumo en día 10 de marzo de 2010. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, contra ORLANDO CALA ROSALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.,
LAPG/FD/Cemd, 7
EXP N° AP31-V-2008-001266
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