REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.347.
PARTE DEMANDADA: ANTHONY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.393.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BAUDILIO A. RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.733.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Interlocutoria.
PRIMERO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 07 de febrero de 2011, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 23/02/2011.
Ahora bien, de lo anterior quedó evidenciado que la parte accionante no cumplió con las cargas que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada después de haberse admitido la demanda, siendo que de dichas cargas son “consignación de copias para la elaboración de la compulsa” y “pago de los emolumentos para la práctica de la citación”, por lo que el presente proceso quedó extinguido por haber perimido la instancia, como lo analizaremos mas adelante.
SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del art. 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar tanto en Caracas como en tribunales foráneos, por citar algunos (como sedes distantes de tribunales), aunado al colapso de algunos tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a otra sede “en el tiempo oportuno”. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, considera este sentenciador que al no constar en autos actuación alguna en este tribunal que acredite haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco consta la consignación de los fotostátos respectivos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (23 de febrero 2011), es por lo que siendo que transcurrieron más de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, por lo que la perención se consumó el 23 de marzo de 2011.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que se consumó en fecha 23 de marzo de 2011, el presente juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JESUS ALFREDO HERNANDEZ RUIZ, en contra del ciudadano ANTHONY GOMEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la fecha en que se consumó la perención.
Publíquese y Regístrese.
Estando a derecho las partes, no será necesaria su notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA 31 de mayo de 2011.-.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 23.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2011-000334.-

La Suscrita ABG. FABIOLA DOMINGUEZ, Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan insertos a los folios respectivos del expediente signado con el N° AP31-V-2011-000334, (nomenclatura de éste Tribunal) en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JESUS ALFREDO HERNANDEZ RUIZ, en contra del ciudadano ANTHONY GOMEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se expide en Caracas, a los, ___________________.- 201° y 152°
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ




FD/CD,1.-
AP31-V-2011-000334.-